SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2015-S2
Fecha: 05-Abr-2015
31 de marzo de 2014, a horas 8:15,
Haciendo una subsunción del caso en concreto a la norma y jurisprudencia desarrollada sobre el particular, se tiene que, el accionante planteó la apelación incidental de forma oral, en la audiencia que se llevó adelante el 31 de marzo de 2014, a horas 8:15, contra la medida sustitutiva impuesta en su contra y se remitieron obrados a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 1 de abril de 2014, a horas 18:55.
De lo razonado, se tiene que el plazo que menciona el art. 251 del CPP, conforme el art. 130 del mismo cuerpo normativo, comienza a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Bajo esa lógica la apelación incidental interpuesta por el accionante, debió remitirse las primeras horas del 1 de abril de 2014; no obstante, es posible que el plazo de veinticuatro horas de manera excepcional, sea flexibilizado ante situaciones justificadas, entre ellas las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, retrasos en razón de suplencia o por la pluralidad de imputados, conforme sostuvo la jurisprudencia contenida en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, antes citada.
De los datos y pruebas aportadas en el proceso en primer término se tiene que la autoridad judicial demandada, conoció la causa cuando se encontraba de turno ese fin de semana, en el que existieron otros aprehendidos, llevándose adelante cuatro audiencias de medidas cautelares incluyendo la del accionante, de donde el endilgado retraso, que además es de unas horas, fue provocado por las recargadas labores jurisdiccionales plenamente demostradas conforme la Conclusión II.6 del presente fallo, aspecto que éste Tribunal no puede desconocer, dado que es la realidad de la jurisdicción ordinaria, donde la recarga procesal hace en muchos casos imposible en los hechos; el cumplimiento de los plazos procesales, razón por la cual no se constata la vulneración a derecho alguno respecto del accionante por el ligero retraso incurrido por la autoridad demandada, que además se encuentra justificado razonablemente, por este motivo el caso de autos no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, razón por la cual concierne denegar a la tutelar solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 9
- oralmente en audiencia
- salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados,
- “i)
- ii)
- iv)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 31 de marzo de 2014, a horas 8:15,
- CONFIRMAR en todo