SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 322/2014 de 11 de septiembre, cursante de fs. 303 a 307 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto y finalidad, los descritos en los artículos 128 y 129 de la CPE, por lo que en cada caso particular el Tribunal de garantías debe verificar si las conductas denunciadas por el accionante, constituyen o no actos u omisiones ilegales o indebidas, si son atribuibles a las partes o autoridades; 2) La acción de amparo constitucional, tiene carácter tutelar que se activa en casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, por incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas; 3) Respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación, a pesar de la precisión de agravios para su consideración, toda decisión que resuelva una excepción en materia penal, es susceptible de recurso de apelación incidental y debe ser resuelta mediante auto de vista por el tribunal de alzada sin recurso ulterior, adquiriendo calidad de cosa juzgada; 4) El recurso de apelación restringida, es interpuesto observando el principio de especialidad respecto a los aspectos cuestionados en la sentencia recurrida, sea absolutoria o condenatoria, debiendo observarse los requisitos de los arts. 396.3, 407, 408, 269 y 270 del Código de Procedimiento Penal, siendo pertinente referir la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución que se impugna, cual la inobservancia o errónea aplicación de la ley y cuando se presenten defectos in procedendo, si fue reclamada oportunamente su saneamiento, debiendo hacer mención a la nulidad absoluta por ley y los vicios de la sentencia que pueden vulnerar el debido proceso, como la exigencia de las citas de las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas y cuál es la aplicación que se pretende; 5) Sobre las particularidades del recurso de casación, el control del debido proceso es una función excepcional del tribunal de casación y tiene efectos anulatorios por vicios  in judicando e in procedendo, es así que lo primero que se considera es la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo su presupuesto la existencia del precedente contradictorio; 6) En el examen del caso, el accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, en relación al petitorio del accionante, sin tomar en cuenta que el Tribunal de garantías vincula pronunciarse respecto a la última resolución de cierre dentro del proceso penal; 7) Con relación a las resoluciones pronunciadas por los inferiores en grado y que al pedir que se declare nulo el Auto de Vista, se afecta a la esencia de la apelación restringida, abarcando el Auto Interlocutorio que resuelve la excepción y la Sentencia condenatoria, que no es susceptible de recurso ulterior, por tanto no es posible recurrir en casación una apelación incidental por no estar prevista en la ley como refiere el accionante, asimismo la peculiaridad del recurso de casación en materia penal; y, 8) De los antecedentes expuestos, como único motivo se halla el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en cuanto a la revisión del Auto Supremo 367/2013 las autoridades que lo suscribieron, exponen con claridad en el “Considerando IV” el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos, tomando en cuenta la peculiaridad del recurso de casación en materia penal, se tiene fundamentada la razón de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de habilitar la vía excepcional, coligiendo que las alegaciones expuestas por el accionante no resultan evidentes.