SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 274 a 285 refirieron que: de la denuncia presentada en contra del Tribunal de Alzada, mencionando que no hubiese realizado una adecuada fundamentación sobre la excepción de extinción de la acción penal, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista impugnado, citando además los Autos Supremos 101/2005 y 102/2005, para reflejar la pretensión de admisión excepcional, siendo este último inexistente y que respecto al defecto absoluto señalado por el recurrente, éste no fue explicado de manera clara y concreta su connotación y trascendencia constitucional; en el análisis del caso manifestaron que dicho recurso fue presentado sin la observancia de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación y simple cita de precedentes, lo que impidió al Tribunal Supremo, abrir su competencia para resolver el fondo del proceso, dada la dificultad de conocer cual la situación de hecho similar, la interpretación o aplicación de la ley que resulta contradictoria, que debe unificarse, cómo esa labor interpretativa o de aplicación de la ley en la resolución recurrida, vulnera derechos y garantías para constituir fundamento de admisibilidad excepcional y posterior nulidad, no siendo evidente la vulneración del debido proceso, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia, habría exigido solo los requisitos conforme a la ley adjetiva y el entendimiento del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando la denegatoria de la tutela.

René Mancilla Céspedes; Esteban Monzón Miranda, Juana Rojas Chura de Llanquipacha y Carmen Rosario Ayllón Escobar, Jueces Técnicos y Juezas Ciudadanas del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 182 vta. manifestaron que: Narciso Ramos Vásquez, no adjuntó prueba alguna para comprobar que la imputación se hubiese realizado después de cinco meses y doce días; además, no habría establecido si la etapa preparatoria duró más de seis meses, o que la audiencia conclusiva fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público como de los sujetos procesales, incluida la defensa, si hubo dilación en el trámite de la apelación; asimismo, refirieron que no hubiese existido dilación atribuible al Ministerio Público y Órgano Judicial, porque varias audiencias fueron suspendidas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por causas atribuibles a la central de notificaciones, por la incomparecencia de los testigos de cargo, la ausencia de la defensa técnica y solicitud de suspensión de audiencias por parte del acusado, la declaratoria en comisión de la Señora Fiscal y de los jueces, los plazos suspendidos durante la vacación judicial, la renuncia de uno de los jueces, la inconcurrencia de la defensa técnica del imputado, y por último que no sería evidente lo que afirma el accionante, al no haberse considerado todos los motivos expuestos como causales de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con esos antecedentes, solicitan se deniegue la tutela impetrada.