SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.8.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, el ahora accionante Narciso Ramos Vásquez, durante el desarrollo del nuevo juicio, planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; el Tribunal Primero de Sentencia Penal, emitió el Auto 60/2013, rechazando lo impetrado; el afectado planteó el recurso de apelación restringida impugnando el Auto mencionado, conjuntamente a la sentencia condenatoria, que declaró al accionante autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, condenándole a sufrir la pena de presidio -más agravante- de diez años, el Tribunal de Alzada resolvió dicha apelación declarando improcedente la misma, mediante Auto de Vista 403/2013, consecuentemente interpuso el recurso de casación, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, a través del Auto Supremo 367/2013.

Ahora bien, con relación al Auto 60/2013, el Tribunal de primera instancia, realizó un estudio integral de las causas que intervinieron en la duración del proceso, al haber valorado los factores dentro del mismo y los argumentos expuestos en la referida excepción planteada por el accionante; toda vez que, no bastaba analizar de manera escueta solamente el tiempo transcurrido desde el primer acto procesal hasta la excepción planteada, lo que motivó al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, establecer que la dilación indebida por duración del proceso, no se debió al Ministerio Público, ni al Órgano Judicial, sino a factores ajenos a los mismos y a otros contemplados en la ley; por cuanto, la excepción de extinción de la acción penal fue resuelta de acuerdo a los datos del proceso, de manera congruente, motivada y fundamentada.

Con referencia, al Auto de Vista 403/2013, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, fundamentaron de manera congruente respecto a la exposición de los agravios, los hechos inexistentes de la extinción de la acción penal impetrada, así como sobre la valoración defectuosa de la prueba.

Con relación al recurso de casación interpuesto, este fue declarado inadmisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo lo establecido por el art. 418 del CPP, sin haber ingresado al fondo del recurso planteado, en virtud al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 417 del mismo cuerpo legal, por cuanto no correspondía analizar los términos expuestos en dicho recurso, al no haber sido admitido. Asimismo, es importante considerar que el recurso de casación debe ser interpuesto en contra de las sentencias en las que se haya incurrido en los defectos previstos en el art. 370 del CPP, y no así como en el presente caso, en el que el recurrente plantea el recurso de casación por la improcedencia declarada por el tribunal de alzada a la excepción de extinción de la acción penal, que por su particularidad procesal, se constituye en un trámite de puro derecho, que al ser resuelto en segunda instancia, adquiere calidad de cosa juzgada, lo que inviabilizó el recurso de casación en este caso.

En ese contexto, se reitera que las resoluciones contenidas en el Auto Interlocutorio 60/2013, el Auto de Vista 403/2013 y el Auto Supremo 367/2013, fueron emitidas de manera congruente, motivada y fundamentada, enmarcadas en el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así señalados en los Fundamentos Jurídicos III.5.6.7 del presente fallo.

Respecto al derecho a la petición, el accionante no tuvo ninguna restricción de las autoridades jurisdiccionales al momento de interponer la excepción de extinción de la acción penal, el recurso de apelación y el recurso de casación, estos fueron respondidos a través de las resoluciones emitidas por las instancias pertinentes, obteniendo respuesta a sus peticiones, no habiéndose demostrado los requisitos que hacen a la vulneración del mencionado derecho establecidos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

De los argumentos expuestos, en torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva plural e inclusiva, respecto a impartir justicia, no solo se limita a la aplicación de formas o ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar la sociedad y el Estado de justicia social, que tiene como fin llegar al vivir bien (suma qamaña), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, previsto en el art. 8.I de la CPE, así referidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.