SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De obrados se advierte que como consecuencia de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, interpuesta por la hoy demandada contra Emilio Montaño Melgares -ahora impetrante de tutela- y otros, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba emitió la Sentencia “0-031/11” de 6 de septiembre, declarando improbada la demanda, reconociendo la vigencia del derecho propietario del hoy demandante de tutela, ordenando a Prisca Beatriz Zurita Rojas, restituir el bien inmueble en favor de Emilio Montaño Melgares y Bertha Rodríguez de Montaño; esta determinación fue apelada, siendo resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en Auto de Vista de 30 de julio de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia, por último también presentó recurso de casación en la forma y el fondo, el cual mediante Auto Supremo 88/2013 de 4 marzo, fue declarado improcedente e infundado, respectivamente; asimismo, de la documentación adjunta se tiene el folio real a nombre Emilio Montaño Melgares y  Bertha Rodríguez de Montaño, también cursa el informe brindado por el Jefe de Seguridad de la “EPI 3 JAIHUAYCO”, como el Acta Notarial de verificación de ocupación del inmueble suscrito el 24 de junio de 2014 por Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública.

Cabe referir también que se infiere que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica por parte de la ahora demandada, por cuanto la misma no obstante haber sido legalmente notificada no se hizo presente en audiencia a objeto de desvirtuar los extremos denunciados por el accionante, pues como la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto sostuvo, en la SCP 2522/2012 14 de diciembre: “…pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada, el órgano constitucional debe fallar de acuerdo a las pruebas ofrecidas y en las que se basa la pretensión; y para el caso de medidas de hecho, pero que en ocasiones puede darse de que no se pueda probar estos hechos por medios claros e inequívocos, y que por otra parte los demandados no acepten haber sido ellos quienes han cometido los hechos que han sido denunciados como lesionadores de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.