SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1

Fecha: 16-Abr-2015

Auto de Vista 129

Los Vocales demandados habiendo dictado Auto de Vista 129, por el que revocaron el Auto de 23 de mayo de 2013, y determinaron la prosecución del proceso, no hicieron más que pronunciarse sobre los aspectos resueltos por el Juez de la causa, y cuestionados por el Fiscal de Materia y el querellante en las apelaciones incidentales planteadas (Conclusiones II.2 y 3 correspondientemente del presente Fallo), conforme se sintetiza en los siguientes puntos: 1) El Auto de 23 de mayo de 2013, dispuso la extinción de la acción penal  y archivo de obrados, con el fundamento de que el querellante a pesar de haber sido notificado legalmente no objetó la Resolución de rechazo de querella, la cual quedo ejecutoriada el 18 de abril de 2010. Cabe resaltar al respecto que el mencionado Juez, no se manifestó en absoluto respecto a dicha objeción del rechazo planteada por el querellante, su remisión al Fiscal de Distrito y la revocatoria dictada por la autoridad jerárquica disponiendo la continuación de la investigación, tal como reconoce el propio impetrante, al señalar: "…informa la revocación pronunciada por el Fiscal de Distrito al Juez Cautelar No. 2 mediante memorial de 24 de octubre de 2011” (sic), ignorándola por completo; 2) Las apelaciones formuladas contra el Auto anteriormente descrito, fundamentan su impugnación precisamente sobre estos puntos omitidos, refiriendo además que se informó y presentó al Juez de la causa la complementación de las investigaciones (23 de noviembre de 2011), la ampliación de la querella   (2 de marzo de 2012), y la imputación formal contra Eduardo Pereira Sanzetenea (13 de septiembre de 2012), que también fueron ignorados; y, c) La Resolución en cuestión, declara procedente las apelaciones presentadas, consiguientemente revocó el Auto impugnado, rechazando la excepción de extinción de la acción penal y disponiendo la prosecución de la causa, fundando su decisión en que: “…la resolución de rechazo de querella de fecha 9 de abril de 2010, en ningún momento quedó ejecutoriada, contrariamente (…) fue objetada por memorial de fecha 19 de abril de 2010 (…) habiendo el Sr. Fiscal de Distrito, en su condición de superior jerárquico, revocado la resolución de rechazo, disponiendo la continuación de la investigación, conforme se evidencia de la resolución N° 356/2011 de fecha 03 de octubre (…) antecedente que fue puesto a conocimiento del Juez, mediante requerimiento fiscal de 24 de octubre de 2011 (Fs. 78), razón por la cual, mediante providencia de 25 de octubre de 2011 se decreta que se tiene presente y que debía presentarse el respectivo requerimiento” (sic), cita textual que permite al Tribunal de apelación concluir que en ningún momento la investigación penal fue cerrada, como tampoco quedo ejecutoriada la Resolución de rechazo de querella pronunciada a favor del accionante, por lo que el Juez de la causa realizó una interpretación defectuosa de los antecedentes y las normas procesales previstas en los arts. 27 inc. 9), y 304 del CPP.