SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1

Fecha: 16-Abr-2015

principio de pertinencia

En lo que corresponde al principio de pertinencia como elemento del debido proceso, es necesario citar lo dispuesto por el art. 398 CPP, que dice textualmente: “(Competencia). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. A fin de establecer el alcance del principio de pertinencia, es pertinente cita la jurisprudencia constitucional dictada en la                   SCP 0943/2013 de 24 de junio, que al respecto manifiesta: “… los Tribunales de segunda instancia, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes; es decir, que a través de la pertinencia, los jueces de segunda instancia, al emitir sus resoluciones deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, a los puntos expuestos en la apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, dado que la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado, tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, como por el contenido de lo resuelto en el fallo apelado, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse” (las negrillas nos pertenecen); si bien está interpretación se encuentra referida a normas procesales de orden civil, no están alejadas del sentido que conciernen en términos generales, a la competencia de los jueces y tribunal ordinarios de apelación. 

Como podrá advertirse, el aludido Tribunal al dictar el Auto de vista impugnado, solo se limitó a circunscribir su actuación a los alcances de las apelaciones formuladas, pronunciándose sobre los aspectos resueltos y cuestionados, en suma observando el principio de pertinencia; asimismo, de la relación efectuada precedentemente puede constatarse que el mismo cumple con una correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto, además de advertirse una coherencia interna en la estructura, observándose por consiguiente el principio de congruencia; finalmente de manera breve y concisa se desarrollan las razones jurídicas en que se funda la decisión como los elementos concretos y objetivos que conciernen o corresponden a los fundamentos jurídicos, para declarar procedente las apelaciones, revocar el auto impugnado, rechazar la excepción de extinción de la acción penal y disponer la prosecución de la causa, sin que pueda verificarse que la determinación asumida tenga una connotación arbitraria, cumpliéndose el principio de fundamentación y motivación, conforme se desarrollan en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no existe trangresión del debido proceso en tales elementos.

De lo anteriormente argumentado, se tiene que el accionante ha ejercido las facultades que le conciernen en el proceso como al ejercicio del derecho a la defensa técnica y material, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. de este Fallo, sin que se advierta la vulneración del derecho a la defensa.