SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1

Fecha: 16-Abr-2015

denegando

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías emitió la Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 157 a 160, denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, a la defensa vinculada al principio de seguridad jurídica, por la emisión del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, que revocó la Resolución de 23 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que determinó la extinción de la acción penal y archivo de obrados, motivación que se relaciona a la carencia de la razón por la cual decide ignorar el plazo previsto por el art. 305 del CPP, en consecuencia, del porque el querellante goza de privilegios especiales para no cumplir con los plazos, que son de cumplimiento obligatorio para las partes; b) Respecto al principio de seguridad jurídica, no es tutelable directamente; c) De la lectura del Auto impugnado, se colige que responde de manera adecuada con una explicación corta pero suficiente a los argumentos legales y fácticos de la apelación del Ministerio Público y del querellante, considerando puntualmente que el Juez del proceso no efectuó una interpretación cabal del art. 27 inc. 9) del CPP, por cuanto el periodo de un año para reabrir la causa, debe computarse desde que la resolución de rechazo adquirió ejecutoria, extremo que no aconteció porque la Resolución de 9 de abril de 2010 en ningún momento obtuvo ejecutoria al haberse objetado y fue revocado por el Fiscal del Distrito, es así que en ningún momento la investigación penal contra Eduardo Pereira Sanzetenea fue cerrada, efectuando dicha autoridad una defectuosa interpretación; d) Respecto a la presentación extemporánea de la objeción de rechazo de querella, el periodo para su presentación comenzó a computarse desde el día siguiente y solo fechas hábiles, por ello las autoridades demandadas reconocieron que la objeción fue presentada oportunamente; y,     e) El impetrante ha tenido todas las opciones y recursos para ejercer el derecho a la defensa.