SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2015-S1
Fecha: 16-Abr-2015
denegando
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías emitió la Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 157 a 160, denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación y fundamentación, a la defensa vinculada al principio de seguridad jurídica, por la emisión del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, que revocó la Resolución de 23 de mayo de 2013, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, que determinó la extinción de la acción penal y archivo de obrados, motivación que se relaciona a la carencia de la razón por la cual decide ignorar el plazo previsto por el art. 305 del CPP, en consecuencia, del porque el querellante goza de privilegios especiales para no cumplir con los plazos, que son de cumplimiento obligatorio para las partes; b) Respecto al principio de seguridad jurídica, no es tutelable directamente; c) De la lectura del Auto impugnado, se colige que responde de manera adecuada con una explicación corta pero suficiente a los argumentos legales y fácticos de la apelación del Ministerio Público y del querellante, considerando puntualmente que el Juez del proceso no efectuó una interpretación cabal del art. 27 inc. 9) del CPP, por cuanto el periodo de un año para reabrir la causa, debe computarse desde que la resolución de rechazo adquirió ejecutoria, extremo que no aconteció porque la Resolución de 9 de abril de 2010 en ningún momento obtuvo ejecutoria al haberse objetado y fue revocado por el Fiscal del Distrito, es así que en ningún momento la investigación penal contra Eduardo Pereira Sanzetenea fue cerrada, efectuando dicha autoridad una defectuosa interpretación; d) Respecto a la presentación extemporánea de la objeción de rechazo de querella, el periodo para su presentación comenzó a computarse desde el día siguiente y solo fechas hábiles, por ello las autoridades demandadas reconocieron que la objeción fue presentada oportunamente; y, e) El impetrante ha tenido todas las opciones y recursos para ejercer el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución de rechazo de querella el 9 de abril de 2010
- Resolución 356/2011 de 3 de octubre, revocando la determinación de rechazo de querella y disponiendo la continuación de la investigación, omitiendo pronunciarse por completo sobre la extemporaneidad de la presentación de la objeción e incumpliendo plazos, resolviendo por el contrario con la revocatoria antes descrita;
- memorial de 3 de enero de 2011, solicitó la extinción de la acción penal
- Auto de Vista 129 de 16 de diciembre de 2013, en el que revocó la resolución apelada de extinción de la acción penal y archivo de obrados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegando
- II.2.
- Auto de Vista 129 de 16 de diciembre de 2013
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional
- presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- motivación
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- exige que toda resolución sea debidamente fundamentada
- principio de
- principio de congruencia
- principio de pertinencia
- derecho a la defensa
- Auto de Vista 129
- CONFIRMAR