SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S1

Sucre, 6 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de protección de privacidad

Expediente:                  08534-2014-18-APP

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 16 a 21, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Ivana del Pilar Castro Martínez contra Juan Freddy Gonzáles Gonzáles, Juez de Instrucción Mixto, en lo Penal "y Garantías" de Camargo del departamento de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1 a 2 vta.; la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un atraco acontecido el 4 de marzo de 2014, presentó denuncia contra Flavio Aramayo Pinel, argumentando haber sufrido una brutal agresión por robarle su bolso, que contenía tarjetas de crédito y la suma de Bs5 200.- (cinco mil doscientos bolivianos), entre otras cosas; procediéndose a la captura de éste, que se encontraba en posesión de lo sustraído; así en espera de su audiencia de medidas cautelares, los abuelos del sindicado, con el fin de llegar a un acuerdo transaccional, devolvieron el dinero comprometiéndose a reconocer la autoría de su nieto como también pagar daños y perjuicios.

Empero, al día siguiente, sin que su persona fuera notificada se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, dictándose el Auto de 5 del referido mes y año, en el cual el Juez ahora demandado, en su ausencia insertó una frase ofensiva a su dignidad de mujer casada, al referir: "luego de acompañarme me asaltó" (sic), pretendiendo dar a entender que conocía y tenía una relación con su agresor; por ello solicitó "explicación y enmienda", la cual fue rechazada con un decreto, que por sus términos como su fundamento legal resultó ser aún más agraviante a su derecho al debido proceso, basando su determinación en una notificación fraguada por la Oficial de Diligencias de su Juzgado, que al ser objeto de proceso disciplinario, resultó justificada argumentando error involuntario e inexperiencia.

Del mismo modo, mediante decreto de 13 de marzo de 2014, sin la adecuada fundamentación se le negó la solicitud de reposición por el rechazo a la apelación incidental planteada, limitándose a referir la inexistencia de error en la Resolución observada.

A estas violaciones se suma la ausencia del informe de inicio de investigación y la falta de aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, a pesar de haber sido víctima de agresión física, mediática como psicológica y haberlo solicitado expresamente al Juez demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante refirió como lesionados los derechos a la dignidad, a la imagen honra y reputación, citando al efecto los arts. 15.II; 21.2; 22; 109.I y II; 110.I y II; 113.I y II; 115.I; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada, en consecuencia se disponga que el Juez demandado elimine la frase: “luego de acompañarla la agredió” (sic), del Auto de 5 de marzo de 2014 y sea con la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2014 y posterior complementación de la misma fecha, conforme al acta cursante de fs. 14 a 15     y 22, se produjeron los siguientes actuados.

    

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción interpuesta, señalando su desconocimiento del motivo por el que la autoridad demandada insertó dicha frase vejatoria a su dignidad, pretendiendo además hacer figurar que la diligencia de notificación del Auto de 5 de marzo de 2014, fue realizada en igual fecha; cuando en realidad se efectivizó el 6 del citado mes y año, cuestionante que lamentablemente no fue resuelta a pesar de presentarse varias solicitudes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Freddy Gonzáles González, Juez de Instrucción Mixto, en lo Penal "y Garantías" en lo Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., expresó que: a) Según los actuados cursantes en la investigación, la supuesta frase infamante es producto de lo referido en la denuncia e imputación, por lo que no es evidente que haya sido su invento; b) La acción de protección de privacidad se activa cuando una persona cree estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar y obtener eliminación o rectificación de datos registrados de forma pública, mientras que en el caso en análisis los datos están en el cuaderno de investigación, con pleno acceso de la accionante y sin registro en ninguno de los medios que prevé la ley; c) Dicha frase vejatoria, no tiene la intención de ofender a nadie, no pudiendo modificarse por ser "motivos de juicio" (sic); además, el referido Auto fue apelado y confirmado; y, d) La palabra acompañar no da lugar a entender nada agraviante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El padre de Flavio Aramayo Pinel, manifestó en audiencia que se hizo presente para expresar su deseo de materialización del impulso procesal correspondiente, resguardando una posible victimización de la accionante en su condición de mujer.

Osvaldo Gustavo Corcus Romero, esposo de la accionante, en audiencia y posteriormente vía complementación, cursante a fs. 22, refirió que: 1) El Juez ahora demandado se negó a conceder la "explicación y enmienda" como la apelación, porque supuestamente el plazo se había vencido, considerando al efecto una diligencia viciosa; razón por la cual se presentó solicitud de reposición, ya que la Resolución de 11 de marzo de 2014, no puede ser considerada como auto al no contener los requisitos establecidos en el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Su esposa, familia y él, lo único que buscan es vivir en paz y dignidad; y, 3) La referida autoridad jurisdiccional, no tiene derecho a realizar una interpretación capichosa distorsionando los hechos denunciados.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 16 de septiembre y posterior Auto 05/2014 complementario de igual fecha, cursantes de   fs. 16 a 21 y 23 y vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Producto de la denuncia que interpuso la accionante contra Flavio Aramayo Pinel por el delito de robo, se dio inicio a una investigación y se presentó imputación formal requiriendo la detención preventiva, que fue denegada por la autoridad ahora demandada, determinando la aplicación de medidas sustitutivas;    ii) La hipotética frase agraviante insertada en la aludida Resolución, no es la misma a la que se hace referencia en el memorial de acción de protección de privacidad;     iii) Según el análisis contextual del caso se advirtió que la locución observada, viene "…de una secuencia procesal determinada (…) y no de una base de datos vinculada a una subsecuente actividad de automatización o sistematización de      información…" (sic); iv) Las presuntas vulneraciones manifestadas se encuentran dentro de los márgenes de una acción penal que está pendiente, al encontrarse el proceso en etapa preparatoria, por lo que no es posible iniciar su estudio; v) La pretensión de supresión de la expresión supuestamente lesiva, incluye la eliminación de un factor posiblemente determinante de la causa penal iniciada, como es “la agredió” (sic), pudiendo ocasionar contradicción de los términos de la propia formulación de la denuncia, transgrediendo el debido proceso; vi) Tal modificación dañaría los términos del Auto de Vista cuestionado, al procurar la inmersión indebida en actos ordinarios que se encuentran en trámite, en ese entendido no corresponde invadir dicha jurisdicción por su carácter independiente, ni modificar las bases de su desarrollo; vii) Según el cuaderno de investigación, la accionante formuló el pedido de "explicación y enmienda" y también en su momento recurso de apelación, que fue declarado improcedente; y, viii) El no cuestionamiento del Auto de Vista confirmatorio de la Resolución emitida por la autoridad demandada implica el consentimiento de ésta, dado que no se puede cuestionar solo la decisión donde se encuentra inmersa la consigna lesiva, y consentir la validez formal de aquel que la confirma íntegramente.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Según Acta de 4 de marzo de 2014, la accionante a tiempo de sentar  denuncia contra Flavio Aramayo Pinel y otros, manifestó que el sindicado antes de atracarla expresó la frase: "le acompaño doctorita" (sic); aseveración que es mencionada aunque no con las mismas palabras en la imputación formal del Fiscal de Materia asignado al caso, a momento de describir el hecho delictivo como una solicitud realizada a la víctima para ver si esta aceptaba que la escoltara; aspecto que el Juez demandado a tiempo de definir la aplicación de medidas cautelares, refiere en la conclusión segunda del Auto de 5 del mencionado mes y año, señalando que el imputado le robó  una cartera "luego de acompañarle" (sic) (fs. 2 y vta.; 10 a 13; y, 22 a 23 del Anexo). 

II.2.  El 7 de marzo de 2014, la impetrante dentro del proceso de investigación que instauró, solicitó vía "explicación y enmienda", que el Juez demandado manifieste por qué dentro de la Resolución de 5 de ese mes y año, insertó la frase agraviante: "luego de acompañarme me asaltó" y se sirva retirarla, dado que la misma sugeriría que tendría alguna relación con el imputado; observación que no pudo realizarla en la audiencia de medidas cautelares al no haber tenido conocimiento de su realización; aspectos por los cuales el 8 del mismo mes y año, presentó ante Víctor Cruz Laura, Notario de Fe Pública, memorial de apelación incidental, argumentando que: a) No haber sido notificada legalmente para la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares se constituye en un vicio de nulidad absoluta, según el   art. 169 inc. 3) del CPP; b) Como víctima tenía derecho a intervenir en el proceso penal, correspondiendo que sea oída antes de cada decisión judicial, por lo que es evidente la vulneración sufrida; c) La citada Resolución, insertó una frase agraviante a su honor de mujer; d) Los defectos formales del referido acto invalidan el acuerdo transaccional firmado con su agresor; e) El Juez demandado no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios y fácticos aportados por el Ministerio Público, para demostrar el riesgo de fuga y obstaculización, al no haberse consignado que el imputado luego de propinarle una brutal golpiza escapó, para posteriormente desprenderse de los objetos que le robó, existiendo claramente riesgos procesales y peligro de obstrucción de la verdad; y, f) Para el cómputo de la apelación debe tomarse como inicio desde el 6 del mencionado mes y año, al ser ésta la fecha en que efectivamente le entregaron copias simples de la Resolución impugnada (fs. 27 y vta.; 31 a 34 del anexo).

II.3.  Por Auto de 11 de marzo de 2014, el Juez demandado rechazó la solicitud de enmienda y complementación, así como recurso de apelación incidental, por haber sido presentados fuera de plazo, considerando que el 5 del referido mes y año, se le notificó con la Resolución impugnada; por cuanto el 12 de ese mes y año, la accionante interpuso recurso de reposición, alegando que las providencias no fueron puestas a su conocimiento dentro de los plazos legales, aclarándole además que no tiene ninguna facultad para rechazar el recurso de apelación presentado según el art. 396 inc. 4) del CPP, por lo que requirió se deje sin efecto lo establecido; petición nuevamente rehusada según Resolución de 13 del mencionado mes y año; (fs. 34 y vta.; y, 37 a 38 del anexo). 

II.4.  En mérito a Resolución 01/2014 de 10 de abril, de acción de cumplimiento, se determinó declarar la nulidad de la segunda parte de la Resolución de 11 de marzo de 2014, disponiendo que el Juez demandado de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, remita en el plazo de veinticuatro horas al tribunal de alzada, la apelación incidental interpuesta, disposición que fue cumplida según Auto de 11 de julio de ese año; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 143/14 de 23 de abril de 2014, declararon improcedente el recurso de apelación formulado por la accionante, manteniendo en consecuencia incólume el fallo cuestionado (fs. 46 a 49 vta.; 51 vta.; y, 75 a 79 vta. del anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que el Juez demandado vulneró sus derechos a la dignidad, a la imagen honra y reputación, al haber insertado en la Resolución de 5 de marzo de 2014, la frase: "luego de acompañarme me asaltó" (sic), agraviando  su dignidad y honra, lesiones que a pesar de haber sido objeto de solicitud de explicación, enmienda, apelación y reposición fueron mantenidas en desmedro de su dignidad y su derecho al debido proceso.

Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que:

Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad” (las negrillas son nuestras), definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas son añadidas).

Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: '“«...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido».

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: «Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el      art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, 'La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad»), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en «el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida'»'” (las negrillas nos corresponden).

Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: “...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos(las negrillas nos pertenecen).

De igual manera José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, al a modo de determinar la naturaleza jurídica y fines de esta acción, refirió que: “La acción de protección de privacidad es una garantía constitucional procesal de carácter instrumental para la defensa del derecho fundamental a la intimidad y privacidad, en su dimensión positiva de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, dimensión conocida en la doctrina como el derecho a la autodeterminación informática”.

Acción de protección a la privacidad que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional citada a través de las SC 1738/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1445/2013 y la antes mencionada 0089/2014-S2, entre otras, tiene como presupuestos indispensables de procedencia: "a) La existencia de un banco de datos público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, cuya finalidad sea la de proveer informes…

 b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante mediante la presente acción solicitó tutela de sus derechos a la dignidad, a la imagen, honra y reputación, al considerar que el Juez demandado los lesionó con la frase: “luego de acompañarme me      asaltó” (sic), inserta en la Resolución de 5 de marzo de 2014; por lo que a pesar de no haberle hecho conocer la realización de la audiencia de medidas cautelares en la que se emitió dicha determinación, pidió vía "explicación y enmienda" como posterior apelación incidental, se aclare el porqué de su inclusión y se proceda a su eliminación, dado que ésta no corresponde a los hechos denunciados dañando su dignidad y honra; petición denegada por haber sido interpuesta presuntamente fuera de plazo, considerando para ello una notificación cuestionada; asimismo, reiteró su requerimiento mediante recurso de reposición, que también fue rechazado en desmedro de su dignidad y derecho al debido proceso.

Aspectos sobre los cuales en el marco de las Conclusiones desarrolladas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en la denuncia presentada por la accionante el 4 de marzo de 2014, contra Flavio Aramayo Pinel y otros, ésta refirió que antes de cometer los ilícitos alegados, el sindicado expresó la frase: “le acompaño doctorita” (sic); por lo que en el análisis de los hechos de la imputación formal el Fiscal de Materia asignado al caso la mencionó con otras palabras como un antecedente, mientras que el Juez demandado en la conclusión segunda del Auto de 5 del citado mes y año, refirió que el imputado procedió a perpetrar el robo, “luego de acompañarle” (sic); aseveración que fue objeto de "explicación y enmienda" como ulterior apelación por la accionante al considerarla lesiva a sus derechos; peticiones que a un inicio fueron rechazadas por haber sido instauradas fuera de plazo, hasta que en aplicación de la                  Resolución 01/2014 de 10 de abril, se remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada, a objeto de la consideración de los puntos cuestionados, entre los cuales se encontraba el supuesto agravio ocasionado con la mencionada locución vejatoria; petición que es declarada improcedente a través de Auto de Vista 143/14 de 23 de abril de ese mismo año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución cuestionado.

En este sentido resulta claro que la supuesta expresión indignante, fue insertada por el Juez ahora demandado en la Resolución de 5 de marzo      de 2014, siendo ratificada posteriormente en todas sus partes mediante   Auto de Vista 143/14, fallos que no se constituyen en bancos de datos de registro de información, sino que corresponden al análisis de elementos de hecho y derecho aportados en el proceso de investigación; por lo que en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es importante considerar que la acción de protección de privacidad se constituye en una garantía para conocer, verificar y corregir información contenida en los archivos de entidades, no así dentro de expedientes o cuadernos de investigación; de esta manera a través de la reiterada jurisprudencia constitucional se ha establecido como requisitos indispensables para su procedencia que éstos sean públicos o privados, físicos, electrónicos, magnéticos u informáticos, tengan como finalidad  proveer informes y su necesaria vinculación de los derechos protegidos por esta acción; presupuestos que en el caso en análisis no se cumplen ante la inexistencia de una base de datos o registros; por lo que no es posible examinar los hechos denunciados, dada su naturaleza jurídica y alcances, aspectos que al tratarse de defectos u observaciones dentro de un proceso judicial pudieron haber sido cuestionados mediante la acción de amparo constitucional por la amplitud de su ámbito de tutela y resguardo de derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2014 de 16   de septiembre, cursante de fs. 16 a 21, pronunciada por Juez de Partido Mixto, en lo Penal "y Garantías" de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                   Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO                                           MAGISTRADO

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