SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
III.2.
La impetrante mediante la presente acción solicitó tutela de sus derechos a la dignidad, a la imagen, honra y reputación, al considerar que el Juez demandado los lesionó con la frase: “luego de acompañarme me asaltó” (sic), inserta en la Resolución de 5 de marzo de 2014; por lo que a pesar de no haberle hecho conocer la realización de la audiencia de medidas cautelares en la que se emitió dicha determinación, pidió vía "explicación y enmienda" como posterior apelación incidental, se aclare el porqué de su inclusión y se proceda a su eliminación, dado que ésta no corresponde a los hechos denunciados dañando su dignidad y honra; petición denegada por haber sido interpuesta presuntamente fuera de plazo, considerando para ello una notificación cuestionada; asimismo, reiteró su requerimiento mediante recurso de reposición, que también fue rechazado en desmedro de su dignidad y derecho al debido proceso.
Aspectos sobre los cuales en el marco de las Conclusiones desarrolladas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en la denuncia presentada por la accionante el 4 de marzo de 2014, contra Flavio Aramayo Pinel y otros, ésta refirió que antes de cometer los ilícitos alegados, el sindicado expresó la frase: “le acompaño doctorita” (sic); por lo que en el análisis de los hechos de la imputación formal el Fiscal de Materia asignado al caso la mencionó con otras palabras como un antecedente, mientras que el Juez demandado en la conclusión segunda del Auto de 5 del citado mes y año, refirió que el imputado procedió a perpetrar el robo, “luego de acompañarle” (sic); aseveración que fue objeto de "explicación y enmienda" como ulterior apelación por la accionante al considerarla lesiva a sus derechos; peticiones que a un inicio fueron rechazadas por haber sido instauradas fuera de plazo, hasta que en aplicación de la Resolución 01/2014 de 10 de abril, se remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada, a objeto de la consideración de los puntos cuestionados, entre los cuales se encontraba el supuesto agravio ocasionado con la mencionada locución vejatoria; petición que es declarada improcedente a través de Auto de Vista 143/14 de 23 de abril de ese mismo año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución cuestionado.
En este sentido resulta claro que la supuesta expresión indignante, fue insertada por el Juez ahora demandado en la Resolución de 5 de marzo de 2014, siendo ratificada posteriormente en todas sus partes mediante Auto de Vista 143/14, fallos que no se constituyen en bancos de datos de registro de información, sino que corresponden al análisis de elementos de hecho y derecho aportados en el proceso de investigación; por lo que en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es importante considerar que la acción de protección de privacidad se constituye en una garantía para conocer, verificar y corregir información contenida en los archivos de entidades, no así dentro de expedientes o cuadernos de investigación; de esta manera a través de la reiterada jurisprudencia constitucional se ha establecido como requisitos indispensables para su procedencia que éstos sean públicos o privados, físicos, electrónicos, magnéticos u informáticos, tengan como finalidad proveer informes y su necesaria vinculación de los derechos protegidos por esta acción; presupuestos que en el caso en análisis no se cumplen ante la inexistencia de una base de datos o registros; por lo que no es posible examinar los hechos denunciados, dada su naturaleza jurídica y alcances, aspectos que al tratarse de defectos u observaciones dentro de un proceso judicial pudieron haber sido cuestionados mediante la acción de amparo constitucional por la amplitud de su ámbito de tutela y resguardo de derechos.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación,
- tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio
- la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido
- toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional,
- III.2.
- CONFIRMAR