SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0340/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2014 de 25 de abril, cursante de fs. 56 a 58 vta., por la cual concedió en parte la acción de libertad, en virtud a que el Juez demandado incumplió las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, en relación a la debida motivación y fundamentación, dejando sin efecto la Resolución 212/2014; disponiendo que la autoridad a quo, dentro del periodo perentorio de cuarenta y ocho horas, emita nueva Resolución, en función a la valoración efectuada por el Tribunal de garantías; sobre los tipos penales, la participación y la disgregación de cada uno, a efectos de cumplir lo establecido por el art. 233.1 del CPP, “Cumplida con la formalidad, el juez como juez natural y como quien dispuso la detención preventiva debe emitir los respectivos mandamientos a objeto de que los procesados puedan asumir su defensa, en virtud a que la Resolución observada ha sido dejada sin efecto” (sic), de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, dentro de los alcances contenidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que toda persona que considere que su vida está en peligro; que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa, o que considere que su vida o integridad física está en peligro; podrá interponer la presente acción y acudir de manera oral o escrita ante cualquier Juez o Tribunal competente; mandato del cual se desprenden cinco presupuestos para su viabilidad; entre ellos, que esté indebidamente procesado y privado de su libertad personal, conforme fue invocado; siempre y cuando tenga estrecha relación con el valor libertad; b) De acuerdo con los antecedentes, a denuncia de Sergio Dávila Reyes, se activaron los mecanismos de persecución penal por delitos de acción pública, por los cuales se dispuso su remisión al control jurisdiccional, a objeto de definir la situación jurídica de los accionantes; c) A través de la Resolución 212/2014, el Juez de la causa debió individualizar la participación de los accionantes en relación a su autoría, según dispone el art. 233.1 de la Ley 1970; especificar los riesgos procesales de fuga y obstaculización vigentes, por los cuales habría determinado la extrema medida de detención preventiva; lo cual inevitablemente agravió sus intereses, en función a que no valoró la intervención de Jaime Pascual Mamani Chambi y a Elyacer Vicente Mamani Chambi; respecto a los tipos penales implicados, diferenciados, individualizados y motivados; confusión que se extendió a la calificación de delitos propios de funcionarios públicos y otros de orden genérico que no corresponden; y si bien la calificación es provisional, genera vulneración y afectación al debido proceso en su vertiente de la defensa legal y concreta; más aún si la determinación judicial carece de fundamentación y motivación, cuya exigencia es prevista por el art. 124 del CPP, lo cual vulnera los principios de legalidad y especificidad; y, d) El Ministerio Público dispuso la aprehensión; y a su vez, el Juez se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de dicha decisión sin ajustar su ponderación a los mecanismos que prevé el art. 226 del CPP; debiendo aplicar los tipos penales adecuados y definir si correspondía su imputación en función o no a su calidad de funcionarios públicos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad frente a la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR