SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0340/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0340/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Considerando la problemática planteada por los accionantes, donde se denuncia al Juez Noveno de Instrucción Cautelar en lo Penal, porque dio por legales las actuaciones del Fiscal de Materia, quien dispuso su aprehensión por los delitos de uso indebido de influencias, anticipación y prolongación de funciones, coacción, atentado contra la libertad de trabajo, asociación delictuosa, amenazas, extorsión y estafa; sin advertir que los dos primeros delitos pueden ser imputados únicamente a funcionarios públicos, condición que no la tienen, a partir de lo cual, según señalan, dicha autoridad no efectuó una adecuada fundamentación de los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP, pese a que acreditaron prueba suficiente, y más aún se determinó la existencia de una asociación delictuosa cuya calificación requiere de la participación de cuatro o más personas dedicadas habitualmente a delinquir; lo que motivó la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia de consideración no se realizó hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, argumentando por ello, la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad y a la defensa.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los accionantes mediante memorial presentado el 21 de abril de 2014, solicitaron al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de detención preventiva; asimismo, hicieron constar que para que dicha solicitud sea tramitada, retiraban expresamente la apelación que formularon contra el Auto que les impuso la medida cautelar de detención preventiva; memorial que ameritó la providencia de 22 de abril de igual año, donde se señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 25 de ese mes y año, a horas 18:00; pero sin esperar que se resuelva dicha solicitud, en la misma fecha fijada para la referida audiencia; presentaron la acción de libertad objeto de análisis, es decir, activaron paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional; situación que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, al no constituir un medio alternativo o paralelo que pudiera provocar confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, lo que implica denegar la tutela solicitada.