SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0340/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.1. Improcedencia de la acción de libertad frente a la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional
La reiterada jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que cuando está en trámite una solicitud de modificación, sustitución o cesación de la detención preventiva, no es posible acudir a la jurisdicción constitucional para impugnar la imposición de la misma. Así la SCP 2552/2012 de 21 de diciembre, citando la jurisprudencia establecida al respecto, señaló: “Resulta menester, citar la jurisprudencia constitucional, que resulta aplicable a la problemática suscitada, así, se tiene en principio la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que señala lo siguiente: 'Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: «una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional», dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación'.
En esencia, cabe hacer énfasis en el entendimiento sentado por esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, en ese sentido recordemos lo que manifestó: '…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de libertad frente a la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional
- no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR