SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
a)
Julio Jhonny Rocha Jiménez, Gina Luisa Castellón Ugarte, Maribel Tarqui Espinal, Sandy Giovana Claros Fuentes y Vladimir Calicho Cabrera, miembros de la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes de Competencia de la Convocatoria Pública 05/2014 del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, mediante informe de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 185 y 188, señalaron: a) El 17 de junio de ese año, se recibieron los exámenes de competencia para optar el cargo de Juez Primero de Instrucción en lo Penal especializado en Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, al día siguiente a horas 10:00 se publicaron las planillas de calificación y la accionante impugnó la misma, procediendo a retirar tal pretención ese día; b) Debido a una nota de la Unidad de Transparencia, la Comisión, procedió a verificar si en los exámenes calificados existían o no la observación realizada, estableciéndose que efectivamente, tres postulantes seleccionaron dos respuestas en una sola pregunta, marcándolas, pese a la advertencia previa y expresa que se efectuó al respecto, por lo que correspondía anular dicha respuesta, motivo por el cual la Comisión enmendó el error y consignó la nota real correspondiente a dichos postulantes, entre los que se encontraba la accionante; c) Con dicho resultado se notificó legamente el 24 del citado mes y año a horas 16:00, a los tres postulantes, incluida la accionante, quien no realizó impugnación formal ante la Comisión dentro del plazo previsto por el Reglamento, lo que implica tácita admisión de la decisión de la Comisión, o acto consentido, al no haber activado oportunamente la impugnación, no pudiendo la accionante acudir directamente a la jurisdicción constitucional, privando a la citada Comisión de la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, de acuerdo a lo previsto en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referido a la subsidiariedad; y, d) La accionante pretende sustentar su planteamiento en una errónea interpretación literal de los alcances de una parte del art. 22 del Reglamento Transitorio de Preselección Evaluación y Designación de Jueces Ordinarios y Agroambientales del Órgano Judicial, toda vez que el citado artículo es aplicable en caso de impugnación a la calificación por el postulante cuando existe disconformidad con la misma, bajo el principio de favorabilidad y no a la situación particular que se suscitó en el presente, estando la Comisión facultada a asumir las decisiones indispensables para el cumplimiento del debido proceso, conforme a la facultad que le confiere el art. 25 del citado Reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR