SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Postuló al cargo de Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, cumpliendo con todos los documentos mínimos habilitantes, ante la Convocatoria Pública “05/2014” emitida por el Consejo de la Magistratura, habiendo calificado idóneamente para los méritos, procedió a dar el examen de competencia el 17 de junio de 2014, en presencia de Notario de Fe Pública, quien verificó el proceso de calificación en presencia de toda la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes y una representante de la Unidad de Transparencia; ese mismo día la citada Notaria redactó el acta para posteriormente emitir un testimonio del acta de intervención notarial del examen de los postulantes habilitados el 18 de ese mes y año.
Mencionó, que al día siguiente se publicaron las planillas de notas, obteniendo la nota de 38.5; el mismo día, con el interés de verificar que la calificación era coincidente con su examen, presentó impugnación y al verificar que su nota correspondía a las respuestas acertadas, la retiró; sin embargo, el 24 de junio de 2014, de manera irregular la Comisión de Recepción y Calificación de Exámenes, publicó otra planilla modificando su calificación de 38.5 a 35, ello sin notificarle ni tener conocimiento del acto por el cual modificaron la primera planilla y lo más irregular, es que no existió una nueva resolución administrativa de impugnación, que justifique legalmente el acto; resaltando, que al pie de la citada planilla la señalada Comisión, indicó que los postulantes a quienes se les modificó las notas, pasen por Secretaría de la representación distrital el 25 del mismo mes y año a horas 8:30; coartando a los afectados, todo derecho de impugnación puesto que nadie pudo presentar las respectivas solicitudes de formularios de impugnación, sino simplemente pasar por Secretaría en la referida fecha.
El 25 de junio de 2014 a horas 8:30, se apersonó junto a otros cuatro postulantes ante la Comisión, consultando acerca de la modificación de su nota y solicitó le sea notificada la nueva resolución modificatoria de nota, señalando la Comisión que lo pidiera por escrito, por lo que presentó un memorial de impugnación, el mismo que fue rechazado, el 26 del citado mes y año, alegando que fue presentado fuera del plazo establecido para la impugnación.
Finalmente, considera que en el presente caso, existió vías de hecho, lo que constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo tanto el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo puede ser activado frente a esas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR