SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.2.
Sobre el particular, el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 0229/2010-R de 31 de mayo, asumió el siguiente entendimiento: “Al respecto el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0088/2002-R 0116/2002-R y 0200/2003-R, señaló que cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa, además de un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde declarar la improcedencia del recurso. En ese sentido, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, estableció que: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'”.
Dicho entendimiento constitucional, establece la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de un determinado caso, cuando el accionante con anterioridad ya ha deducido la misma acción tutelar, con el mismo objeto y causa, identificando los mismos hechos, aunque con un poco de sutileza en lo que corresponde a las autoridades demandadas -legitimación pasiva- por cuanto se podría generar una duplicidad de fallos, que podrían generar inseguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “La obligación de presentarse a cualquier llamado ante este Tribunal…”
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- Fragmento 11
- III.1. Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son inimpugnables a través de otra acción de defensa
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR