SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           En el caso que se revisa, el accionante alega inicialmente que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad; toda vez, que se encuentra recluido en el centro penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por más de cuatro años y un mes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en este sentido añade que el 29 de agosto de 2014 a horas 11:15, presentó acción de libertad contra el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento, recayendo el sorteo a cargo de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo señalada la audiencia para el mismo día a horas 15:30, llevándose a cabo la referida audiencia sin la presencia del acusado, porque no se lo condujo del mencionado centro penitenciario al Tribunal.

           Revisados los antecedentes, en el informe de 2 de septiembre de 2014, presentado por Elías Fernando Ganam Cortéz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclara que el accionante anteriormente presentó acción de libertad, audiencia que fue celebrada, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley; la misma que será remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien determinará si se obró de forma correcta, no correspondiendo interponer otra acción de libertad para reclamar la supuesta falta de notificación a destiempo con el señalamiento de audiencia de la acción de libertad.

           Cursa el informe presentado por Elisa Lovera Gutiérrez, el 2 de septiembre del 2014 (fs. 17 a 18 vta.), que señala, que el 29 de agosto del 2014, a horas 15:30, se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad de Valentín Mejillones Acarapi, contra su persona y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto, y Fernando Elías Ganam, la que supuestamente fue llevada a cabo sin las respectivas diligencias de notificación o que le hubieran notificado a destiempo sin precisar la hora con exactitud.

           En este estado de cosas, es preciso señalar que la jurisprudencia estipulada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha sido clara al sostener que, las acciones constitucionales, no son la vía idónea para pretender corregir o dejar sin efecto supuestas irregularidades procesales que se hubieran suscitado dentro de otra acción tutelar; es decir, que mediante las acciones de libertad, amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular, no puede cuestionarse aspectos que se dieron dentro de otra acción tutelar, razón por la cual, el reclamo proferido por el accionante relativo a una falencia procedimental traducida en la presumible notificación con la acción de libertad producida a destiempo, no se encuentra dentro de los alcances de la presente acción, de donde el impetrante, debió presentar sus objeciones en esa acción de libertad y no a través de la presente acción de defensa, motivos por los cuales no corresponde que este Tribunal haga ninguna otra consideración sobre el particular.

Ahora bien, respecto a la actuación de los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, contra quienes el accionante demanda que se niegan a dar valor y crédito a las fotocopias legalizadas presentadas que acreditan domicilio y solvencia de sus garantes; cabe señalar, que de la revisión de los actuados cursantes en el expediente y de la revisión del sistema de gestión procesal con el que cuenta esta institución, se tiene que en efecto, el accionante, ya presentó otra acción de libertad signada como 08504-2014-18-AL, dirigida también contra Elisa  Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, siendo el objeto exactamente el mismo; es decir, conseguir que a través de la acción de libertad, los Jueces demandados le otorguen valor a las fotocopias legalizadas que presentó como respaldo de la inspección domiciliaria y de solvencia efectuada a sus garantes, de modo tal, que los supuestos fácticos son idénticos a los que ahora plantea, motivos por los cuales, en el presente caso, concurre identidad de objeto, sujeto y causa, aspecto que ponen en evidencia que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional por segunda vez, demandando exactamente lo mismo que reclamó en una primera oportunidad a través de otra acción de libertad, lo que impide a este Tribunal hacer un análisis de fondo del presente caso, por cuanto, el accionante no puede pretender que la jurisdicción constitucional, que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre la misma problemática, vuelva a considerar el fondo de lo demandado y resuelto; que de ser así, se incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional.

           No obstante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, cree de que si bien la acción de libertad, está dotada del principio de informalismo, no es menos cierto que el contenido de la demanda debe estar redactada en términos comprensibles, procurando en lo posible exponer los hechos o actos de manera ordenada y conforme ocurrieron, así como de señalar qué derechos y garantías fueron vulnerados, requisitos mínimos que de no cumplirse generan dificultad a momento de resolver cada caso, aspectos que deberán ser tomados en cuenta; sobre todo por los profesionales abogados que son quienes suscriben las acciones de defensa.