SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
1)
Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 35 a 36, ampliado en audiencia manifestó que: 1) Lo que pretende el accionante con la presente acción de libertad es el cumplimiento de lo dispuesto en una anterior acción de libertad por el “Juez Noveno de Partido y Sentencia en lo Penal”, en la que se alegó dilación en el señalamiento de audiencia para el 18 de septiembre de 2014; siendo que no es posible la presentación de una acción tutelar para pedir el cumplimiento de lo dispuesto en otra acción similar, extremo que imposibilita su admisión; 2) Ante la eventualidad de ingresar al fondo de la problemática, se debe considerar que se cumplió con lo determinado en una anterior acción de libertad, al haberse fijado audiencia dentro de día tercero hábil, para el 29 de septiembre de 2014, conforme al cómputo de plazos señalado por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y 3) El accionante funda su pretensión en actos propios de dilación no atribuibles a su autoridad, ya que éste no ha concurrido a las audiencias de 18 y 29 de septiembre de 2014, pese a tener conocimiento de ellas; razón por la que fueron suspendidas, sin que el último señalamiento de audiencia fuera objeto de recurso de reposición por parte de los abogados del impetrante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva
- corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR