SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
II.2.
II.2. Del acta de registro de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva de 18 de septiembre de 2014, se evidencia que, la misma fue suspendida, al no haber sido notificadas las partes procesales y en ausencia de las partes entre ellas el accionante y su abogado, señalándose nuevo día y hora para el 29 de septiembre de igual año, razón por la que el impetrante interpuso una anterior acción de libertad alegando lesión a su derecho a la libertad por dilación indebida, una vez admitida la misma fue resuelta por Resolución 06/2014 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juez Noveno de Partido y Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que denegó la tutela solicitada al considerar la dilación atribuible a la parte accionante, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada fijo audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo señalado por ley de conformidad a la SCP 0110/2012 de 27 de abril (fs. 26 a 31).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva
- corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR