SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en contra del accionante, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, éste fue detenido preventivamente en el penal de San Pedro de La Paz; y habiendo suscrito acuerdos de reparación de daños con las víctimas, solicitó cesación a la detención preventiva el 9 de septiembre de 2014, señalándose audiencia para el 18 del mismo mes y año, en la que al existir dilación no atribuible a su persona, interpuso una primera acción de libertad mediante la cual se estableció que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fije audiencia dentro de los tres días de su legal notificación, misma que fue realizada el 23 de septiembre del citado año.
Sin cumplir lo dispuesto por la Jueza de garantías -la autoridad ahora nuevamente demandada- señaló audiencia para el 29 de septiembre de 2014; vale decir, al cuarto día de su legal notificación, misma que fue suspendida por no haberse efectuado todas las notificaciones y ausencia de su persona, pese a que el 26 del mismo mes y año se hizo llegar al recinto carcelario mandamiento de conducción a efectos de su comparecencia, manifestando la autoridad demandada nueva audiencia para el 14 de octubre de 2014; es decir, a dos semanas de su suspensión y a más de un mes de la solicitud, tales hechos constituyen dilación indebida atribuible al Órgano Judicial; siendo que no existe necesidad de que se halle detenido al haber solicitado el Ministerio Público aplicación de criterio de oportunidad reglada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva
- corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR