SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
denegó
La Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 062/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 41 a 42, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe jurisprudencia constitucional reiterada, que establece que no es admisible la interposición de una acción de libertad para el cumplimiento de lo dispuesto por otra acción de igual índole; y ii) El 18 de septiembre de 2014, el accionante interpuso acción de libertad contra la autoridad ahora demandada, con similares argumentos a los señalados, habiendo en dicha oportunidad, denegado la tutela el Juez Noveno de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz, ordenando se fije audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo determinado por ley; constituyéndose en orden expresa, cuyo cumplimiento debió ser solicitado a la misma autoridad que la decreto; ya que, pedir la ejecución ante otro juez de garantías constitucionales, podría derivar en duplicidad de fallos y ser inclusive contrarios entre si ocasionando caos en el ámbito legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva
- corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR