SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega lesionado su derecho a la libertad; puesto que en el proceso penal seguido en su contra, interpuso una primera acción de libertad en la que el Juez de garantías determino que la autoridad jurisdiccional, hora nuevamente demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de los tres días de su legal notificación; empero, dicha autoridad incumpliendo lo dispuesto, fijó una audiencia que fue suspendida y señaló nuevo actuado, inobservando en ambos casos, el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional para su señalamiento, causando dilación indebida que impide su libertad.
De los antecedentes procesales remitidos a éste Tribunal y de lo referido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional como de lo expresado en audiencia de acción de libertad que se revisa, se evidencia que el accionante fue imputado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; habiendo sido detenido preventivamente solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada para el 18 de septiembre de 2014; siendo suspendida la misma, el impetrante interpuso ante el Juez Noveno de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz una acción de libertad que fue resuelta por Resolución 06/2014 de 19 de septiembre, misma que denegó la tutela solicitada al considerar la dilación atribuible a la parte accionante.
En cumplimiento de la Resolución emitida por el Juez de garantías, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, estableció nueva audiencia para el 29 de septiembre de 2014, la cual fue suspendida, fijándose otra para el 14 de octubre del referido año; hechos que el accionante consideró como dilación indebida en incumplimiento del plazo de tres días para verificativo de audiencia que erige la jurisprudencia constitucional, por lo que planteó nueva acción de libertad el 29 de septiembre del citado año -ahora en revisión- manifestando textualmente en la demanda que: “…el juez de la causa no cumplió con lo dispuesto en la referida resolución emitida por el juez noveno constituido en juez contralor de garantías constitucionales…” (sic).
Consiguientemente, se establece que el accionante pretende, mediante la presente acción de libertad, dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 06/2014, pronunciada en una anterior acción de igual índole, encuadrando así su conducta en el impedimento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispone la imposibilidad de solicitar el cumplimiento de una acción tutelar a través de la interposición de otra acción igual; consecuentemente el impetrante debió acudir ante el juez de garantías que pronunció el fallo cuyo cumplimiento procura a fin de interpelar los derechos que al presente reclama; al no haberlo hecho así, pretende activar de forma innecesaria una nueva acción tutelar, desnaturalizando la esencia misma de la justicia constitucional en inobservancia de los principios de celeridad y economía procesal, por lo que corresponde denegar la acción que se revisa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva
- corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR