SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2015-S1
Fecha: 17-Abr-2015
a)
Los abogados del accionante, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y complementando, manifestaron que: a) Se debe considerar que el Ministerio Público solicitó a la autoridad demandada la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, debido a que no se produjo la muerte de persona alguna en los hechos de tránsito que se le imputan, además de hallarse afianzada la reparación del daño conforme consta en acuerdo suscrito con las víctimas; siendo rechazada dicha solicitud e incumplida la conminatoria de formular requerimiento conclusivo en el plazo señalado por ley, ha operado la prescripción de la acción penal, estando innecesariamente detenido el accionante; y b) Conforme a la jurisprudencia señalada en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, corresponde a la Jueza de garantías conocer la dilación indebida generada en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
- En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva
- corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR