SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2015- S1
Fecha: 21-Abr-2015
concedió
La Sala Segunda Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 29 vta. a 33 vta., concedió la tutela impetrada, y se dispuso que se dé respuesta a los requerimientos en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo el siguiente fundamento: a) El derecho de petición no implica una respuesta obligatoriamente positiva sino que exige que satisfaga la pretensión del solicitante, y que contenga los motivos por los que se niega o accede a la misma; la cual debe ser pronta y oportuna; b) De la revisión de los antecedentes se tiene que el memorial de 7 de agosto del citado año, no tiene contestación, además que el hecho de pronunciar un provisto no implica ésta, sino que ella debe llegar al peticionante, lo que no ocurrió en el presente caso; asimismo, respecto a los requerimientos de 20 de agosto y 8 de septiembre ambas del aludido año, tampoco cuentan con resolución; c) La nota de entrega de 5 de agosto del mencionado año, refiere a un memorial de 30 de julio del mismo año, y no corresponde a los escritos donde se hace solicitud expresa de fotocopias de referencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Del derecho de petición
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR