SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

a)

Asunta Montenegro Melgar, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 43 a 45, expresó lo siguiente:    a) Que el Auto de Vista pronunciado por su persona dio cumplimiento a lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 3 inc.1) del CPC, los cuales señalan de manera taxativa que son deberes de los Jueces y Tribunales de alzada revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, por lo que revisado el expediente, evidenció que desde la designación del defensor de oficio en el proceso de asistencia familiar, éste no fue notificado con las actuaciones procesales; sin embargo, dicho aspecto fue subsanado al haberse presentado a la audiencia preliminar; b) No se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 331 del CPC, pues habiendo presentado la demandante prueba de reciente conocimiento, no fue corrida en traslado, para los efectos del art. 346 inc.2) del CPC, al igual que con la de fs. “49”, cuando ésta presentó nuevamente prueba de reciente obtención, sin que fuera corrida en traslado, privando al demandado del derecho a objetar o no dicha prueba, ya que fue valorada por el Juez de Instrucción para pronunciar la Sentencia, sin que el demandado a través del defensor de oficio haya tenido conocimiento; c) No actuó ultra petita, al contrario, enmarcó su actuar a lo establecido en los “arts. 237.4 del CPC y 106 del nuevo Código de Procedimiento Civil”, pues con el Auto de Vista 02/2014, se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones de la causa, previstos en el art. 115 de la CPE; fallo que no sólo se circunscribe a la falta de cumplimiento de lo establecido por el art. 331 del citado Código, en lo que corresponde al juramento sino por las indebidas actuaciones que en su momento el Juez de la causa debió advertir, al ser su obligación y responsabilidad, no así dictar Sentencia con las pruebas ofrecidas al amparo del  art. 331 de la norma adjetiva civil, sin que el demandado tuviese conocimiento de ella, pese a lo ordenado por la nombrada autoridad judicial, ocurriendo lo mismo con los escritos de “fs. 45 y 49”; y, d) Observando el art. 17.I de la LOJ, y el principio de igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, anuló obrados de oficio por encontrase vulneraciones que contravienen al orden público, dado que las normas del derecho de familia son de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido en el art. 5 del Código de Familia (CF).

Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.