SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.2. Protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
De manera genérica, es necesario precisar algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado; así, los preceptos que se citan a continuación hacen referencia a los siguientes derechos: 15.I, derecho a la vida; 16.I, derecho al agua y a la alimentación; 17, derecho a la educación; 18.I, derecho a la salud; 19.I, derecho a un hábitat y vivienda; entre otros.
En este orden; los niños, niñas y adolescentes al tenor del art. 58 de la CPE, son titulares de todos estos y otros derechos reconocidos por norma expresa; es decir, que el constituyente instituyó que con carácter preferente los menores sean privilegiados en la aplicación de estos derechos; aspecto que se colige del contenido del art. 60 de la citada Norma Fundamental cuando prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Para garantizar y materializar los citados derechos fundamentales y el derecho a su desarrollo integral de la niñez, adolescencia y juventud instituido por el art. 59.I de la CPE; está precisamente la obligación de proveer una asistencia familiar cuando el menor se encuentra bajo la tutela de uno de los progenitores, la que se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona.
En este marco, el art. 64.I de CPE, prescribe: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”.
De los preceptos antes descritos; se infiere que la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros; de ahí que los valores, principios y derechos reconocidos en la Norma Suprema, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que al momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
- III.3. Presupuestos que viabilizan la nulidad de actos procesales
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR