SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.2.  Protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

De manera genérica, es necesario precisar algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado; así, los preceptos que se citan a continuación hacen referencia a los siguientes derechos: 15.I, derecho a la vida; 16.I, derecho al agua y a la alimentación; 17, derecho a la educación; 18.I, derecho a la salud; 19.I, derecho a un hábitat y vivienda; entre otros.

En este orden; los niños, niñas y adolescentes al tenor del art. 58 de la CPE, son titulares de todos estos y otros derechos reconocidos por norma expresa; es decir, que el constituyente instituyó que con carácter preferente los menores sean privilegiados en la aplicación de estos derechos; aspecto que se colige del contenido del art. 60 de la citada Norma Fundamental cuando prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Para garantizar y materializar los citados derechos fundamentales y el derecho a su desarrollo integral de la niñez, adolescencia y juventud instituido por el art. 59.I de la CPE; está precisamente la obligación de proveer una asistencia familiar cuando el menor se encuentra bajo la tutela de uno de los progenitores, la que se define como la prestación a la que están obligadas determinadas personas, en favor de sus parientes o afines, para que con ella puedan subvenir o socorrer al sustento y otras necesidades importantes que garanticen la existencia digna de una persona.

En este marco, el art. 64.I de CPE, prescribe: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”. 

De los preceptos antes descritos; se infiere que la asistencia familiar compromete diferentes derechos, entre ellos la vida, la habitación, la salud, la educación y el desarrollo integral, entre otros; de ahí que los valores, principios y derechos reconocidos en la Norma Suprema, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, los administradores de justicia inexcusablemente deben velar y proteger los intereses de los menores, ello significa que al momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes.