SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
i)
Radicada la causa ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, la Jueza ahora demandada mediante Auto de Vista 02/2014, resolvió el indicado recurso anulando obrados hasta fs. “46”, disponiendo que debía realizarse el trámite conforme corresponde, bajo los siguientes fundamentos: i) Que conforme el art. 17.I de la LOJ con relación al “art. 3.1 del CPC”, son deberes de los jueces y tribunales de alzada revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer la causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; ii) Desde la designación del defensor de oficio en el trámite de asistencia familiar iniciado por la accionante, no fue notificado el demandado con las actuaciones procesales; sin embargo de ello, evidenciaba que algunas fueron subsanadas, como el caso de haberse presentado a la audiencia preliminar la abogada defensora de oficio; y iii) En el memorial de fs. “45”, se presentó prueba de reciente abstención por la demandante, que mereció el decreto de 8 de mayo de 2013, con el que no se notificó a la parte demandada, ni se cumplió con lo establecido por el art. 331 del CPC, que ordena el juramento de ley para los efectos del art. 346 inc.2) del mismo Código, de igual forma a fs. “49”, cuando la demandada presentó nuevamente prueba de reciente obtención, que fue valorada por el Juez inferior para pronunciar la correspondiente Sentencia, sin que el demandado haya tenido conocimiento de la misma, como se ordenó en el decreto de 17 de mayo de 2013, a fin de que asuma una defensa efectiva en el proceso.
Precisados los actuados procesales, motivo de la presente acción de amparo constitucional, a objeto de establecer si los mismos constituyen vulneración a los derechos fundamentales denunciados por la accionante; cabe en principio manifestar que, si bien es cierto que la potestad judicial radica en los Jueces y Tribunales de justicia quienes están obligados a sustanciar y resolver de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, las demandas sometidas a su jurisdicción, cumpliendo las normas procesales que son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, teniendo a este objeto la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, como previenen los arts. 90 y 252 del CPC; sin embargo, para determinar una nulidad de obrados, a su vez están obligados a observar ciertos principios procesales, mismos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; como el principio de especificidad o legalidad, por el que, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; el principio de finalidad del acto, en cuya virtud no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ya que ésta no se podrá declarar si el acto no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; el principio de trascendencia, presupuesto que nos orienta a que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer aspectos meramente formales y el principio de convalidación en cuyo mérito toda nulidad se convalida con el consentimiento.
En el caso, se advierte que la autoridad ahora demandada, al emitir el Auto de Vista 02/2014, anulando obrados, no observó la concurrencia de los principios señalados precedentemente, por cuanto sustentó su decisión sólo bajo el argumento de que el Juez a quo hubiera admitido prueba de recientemente obtención sin el cumplimiento de las formalidades previstas por el art. 331 del CPC, ni el conocimiento del demandado, sin considerar que el proceso se substanció en rebeldía del obligado, en cuya emergencia para efectos de su defensa se le asignó una defensora de oficio, quien no impugnó ningún actuado procesal ni mucho menos apeló la Sentencia de primera instancia; lo que permite concluir, que esta apreciación es típica de una manifestación de la justicia sustentada en un formalismo excesivo, y con este razonamiento, la Jueza ahora demandada, dejó de lado la preeminencia de los derechos de la minoridad que se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política del Estado, por estar considerados como un grupo social vulnerable prevaleciendo en todo caso su interés superior, por encima de formalismos de carácter procedimental; máxime si los administradores de justicia de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; al momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para la garantía de los derechos reconocidos a favor de los niños, niñas y adolescentes; consecuentemente, en el caso corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
- III.3. Presupuestos que viabilizan la nulidad de actos procesales
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR