SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de junio de 2012, formalizó demanda de asistencia familiar contra Julio Enrique Martín Torrez Solares, ante el Juzgado de Instrucción de Familia a objeto de que se le asigne asistencia familiar para la manutención de su hijo menor de edad, proceso dentro del cual anunció de manera explícita desconocer el domicilio del obligado, pero que el mismo radicaba en la ciudad de La Paz y que luego de los trámites de rigor, se emita Resolución declarando probada su demanda.

Antes de la publicación de edictos de ley, el Juez de la causa, el 28 de febrero de 2013, designó abogada defensora de oficio para el obligado, quien luego de ser notificado legalmente, el 11 de marzo de igual año, se apersonó ante la nombrada autoridad jurisdiccional a fin de asumir su defensa, pronunciándose la Sentencia 26/2013 de 20 de mayo, por la cual se declaró probada su demanda, fijándose una cuota de asistencia familiar de Bs1000.- (un mil bolivianos) que debía pagar el obligado en favor del menor beneficiario.

Determinación contra la cual, no obstante que el demandado ni la defensora de oficio opusieron impugnación alguna, su persona presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Beni, hoy demandada, quien a través de Auto de Vista 02/2014 de 24 de “marzo”, indebidamente anuló obrados hasta fs. “46”, bajo el argumento de que el Juez de primera instancia, incumpliendo el art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC) habría admitido prueba de reciente obtención mediante decretos de 8 y 17 de mayo de 2013; ocasionando con dicha determinación el desamparo de su hijo al dejarlo sin asistencia familiar.

Aduce que, la autoridad judicial demandada no tenía atribuciones para pronunciarse más allá de lo cuestionado en su recurso de apelación de 25 de mayo de 2013, por cuanto conforme lo establecido en el art. 236 del CPC, el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 (apelación) del citado Código, por lo que, la Jueza demandada solamente debió examinar y ceñirse al objeto de la apelación, cuyos agravios se relacionan al monto o quantum determinado para la asistencia familiar, aspecto por el cual, considera que lo dispuesto por dicha autoridad es contrario a derecho, pues la ley establece que ésta únicamente tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos expresados en el recurso interpuesto y no para resolver más allá de lo solicitado en el recurso de apelación.