SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
concedió
La Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 25/2014 de 4 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela solicitada, al ser evidente que la nulidad dispuesta era indebida, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 02/2014, ordenando que la autoridad demandada dicte nueva Resolución sobre los fundamentos de la apelación concedida mediante Auto interlocutorio 60/2014 de 10 de febrero, y en sujeción al principio de pertinencia, sin responsabilidad por ser excusable; Resolución que fue pronunciada en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada a través de su defensora de oficio, en ningún momento impugnó la validez de la prueba documental presentada por la demandante, lo cual refleja la conformidad con la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional al emitir Sentencia, entendiéndose que cualquier infracción que pudiera alegarse al respecto, fue convalidada por las partes; razón por la cual, la determinación asumida por la Jueza de alzada, de anular obrados por supuestas infracciones de la ley, contradice al principio de convalidación que rige la materia de nulidades procesales, pues los juzgadores de instancia sobre todo los de alzada, deben tener en cuenta que las nulidades deben aplicarse únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, por lo que sólo en dichos casos, puede decretarse la nulidad del proceso en cualquier etapa y aún de oficio sobre la base del principio de trascendencia, igualmente que en virtud al principio de convalidación, toda infracción no acusada oportunamente queda convalidada, precisamente por haber operado la convalidación de la parte a quien el defecto pudo haber afectado; 2) La norma prevista por el art. 331 del CPC, establece la modalidad de admisión de la prueba documental luego de la presentación de la demanda, señalando en su primera parte que los documentos de fecha posterior, se admitirán con la simple formalidad de su admisión y traslado; en cambio en la segunda, que los documentos de fecha posterior a la demanda se admitirán previo juramento de no haberse tenido antes conocimiento de ella, debiendo cumplirse con las formalidades de admitirse y correrse en traslado para el pronunciamiento de contrario a los efectos previstos por el art. 346 inc.2) del citado Código, quien tiene la carga procesal de pronunciarse sobre los documentos presentados a fin de evitar que su silencio, evasivas o negativas meramente generales puedan estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren; y, 3) El Juez a quo al emitir Sentencia asignará valor o no a la prueba y expondrá los motivos en uno u otro sentido, de ahí que el valor asignado o no a la prueba constituye un aspecto de fondo y no de forma del fallo de primera instancia; en consecuencia, al Tribunal ad quem, sólo le está permitido revisar la consideración de fondo y no en la forma, es decir, que le correspondía establecer si el valor asignado a la prueba era correcto o no y sobre esa base, confirmar o en su caso revocar el fallo de primera instancia, exponiendo los fundamentos que sustenten su determinación; empero, de ninguna manera dicho aspecto podía dar lugar a la nulidad de obrados incorrectamente dispuesta por la Jueza de alzada, al respecto cuando una resolución asigna a una prueba el valor que no la tiene, por ejemplo, por no haber sido propuesta en su oportunidad, dicho aspecto constituye un error in judicando y no improcedendo, toda vez que, la atribución del valor probatorio constituye una cuestión de fondo y no de forma de la Resolución, pues si bien, por mandato del art. 192 inc.2) del CPC, el análisis y valoración de la prueba forman parte de la estructura de la Sentencia, estando esa valoración encuadrada al encaje legal previsto por el art. 397 del CPC (valoración de la prueba), cualquier error o infracción que se pretenda acusar al respecto, debe ser considerado en el fondo y no en la forma habida cuenta que mediante esa apreciación y valoración se decide la controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
- III.3. Presupuestos que viabilizan la nulidad de actos procesales
- Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR