SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2015-S1
Fecha: 22-Abr-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2015-S1
Sucre, 22 de abril de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08762-2014-18-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Justina Peláez Gareca contra Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia de Cliza del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 17 y vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Amparada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), plantea acción de libertad, por motivos de salud y por considerar que su vida corra peligro ante la persecución temeraria realizada en su contra, refiriendo además que se trataría de un caso civil y no penal: “…POR EL TRATAMIENTO DE PATRIMONIAL y menos ha cometido delito alguno…”(sic), señalo que no habría sido notificada para la audiencia del 3 de abril de 2014; y no se le había recibido su declaración informativa, ya que estaba recluida en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), agravando su estado salud; toda vez que, padecía de tiroides, parálisis de su cuerpo, descenso de vejiga, várices, poliglobulia y tuberculosis extremis contagiante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de los derechos a la libertad y a la salud, como persona de la tercera edad, haciendo referencia al art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela, ordene a la autoridad demandad señalar audiencia e informe sobre la violación de sus derechos, y se rechace la denuncia del caso “…fis 34714 de la felcc 24/4…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2014, según consta a fs. 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de la autoridad demandada
Vilma Chileno Sánchez, Fiscal de Materia de Cliza del Departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: a) A denuncia interpuesta por Oscar Fernando Ortiz Pozo en representación de Egberto Rivera Achacollo, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, estelionato, robo agravado, hurto y amenazas, sancionado en los arts. 132, 239, 326.5, 327, 332 y 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra Félix Quenta, Mauricio Quenta Peláez, René Iver Quenta Peláez y Justina Peláez Gareca, base sobre la que extendió ordenes de citación para todos ellos, a objeto de que brinden su declaración informativa, en cuyo caso la ahora -accionante quien a pesar a su legal notificación no se hizo presente a la audiencia señalada ni justificó su inasistencia a la misma, en tal razón y de acuerdo a la normativa procesal penal libró orden de aprehensión el 19 de mayo de 2014, en contra suya, a objeto de ser conducida a la Fiscalía a prestar su declaración informativa, siendo ejecutada por funcionario policial el 6 de octubre de 2014, a horas 17:45, conforme informe de la ejecución del mandamiento ut supra mencionado; b) Refirió que los tipos penales por los cuales se la denuncio son de orden público, estando el Ministerio Público facultado para seguir la acción penal de oficio o a petición de parte, por cuanto sin haberse presentado a brindar su declaración informativa se emitió el mandamiento de aprehensión respectivo; c) Respecto de la notificación realizada con la acción de libertad seguida en su contra a horas 17:15 de 6 de octubre del año citado, siendo que su persona tuvo conocimiento de dicha aprehensión el día, mes y año señalados a horas 17:15; en razón de haber requerido informe de oficio al funcionario que hubiere ejecutado la orden de aprehensión; d) Habiendo tomado conocimiento de que la accionante se encontraba delicada de salud, se extendió el respectivo requerimiento para su valoración médica; y, e) Prestada la declaración informativa de la accionante en el día señalado a horas 17:50 fue puesta inmediatamente en libertad; por lo que solicito se rechace la acción de libertad planteada por Justina Peláez Gareca.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Se constató que Justina Peláez Gareca, fue aprehendida en atención a una orden de aprehensión emitida por la Fiscal de Materia Vilma Chileno Sánchez, en razón a que no se presentó a dar su declaración informativa, conforme a citaciones efectuadas para la audiencia señalada en mérito a la denuncia formulada por Oscar Fernando Ortiz Pozo, en representación de Egberto Rivera Achacollo, por la supuesta comisión de varios delitos de orden público señalados en el informe de la autoridad demandada, dicha orden de aprehensión fue puesta a conocimiento de la autoridad demandada a horas 17:50 siendo puesta en libertad una vez prestada su declaración informativa; y, 2) Indico que la acción de libertad fue instituida para caso en los que se considere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, extremos que no acontecen en el caso analizado, más aún, cuando se tiene que la Fiscal conoció de la ejecución de la aprehensión con data posterior a la notificación con la acción de libertad, habiendo actuado conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de febrero de 2014, Oscar Fernando Ortiz Pozo, en representación de Egberto Rivera Achacacollo, presento denuncia en contra de Félix, Mauricio y Rene Iver, todos Quenta Peláez y Justina Peláez Gareca, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, estelionato, robo agravado, hurto y amenazas, previstos y sancionados en los arts. 23, 335 y 337 del Código Penal (CP), solicitando que dicha autoridad se sirva dirigir las diligencias preliminares según los arts. 21 y 289 de cuerpo legal señalado (fs. 23 a 24 vta.).
II.2. El 10 de febrero de 2014, la Fiscal de Materia, dispuso poner a conocimiento el inicio de investigación a la autoridad judicial para fines de control jurisdiccional sobre el caso denunciado. Cursa Representación de la citación realizada el 2 de abril de 2014, en el domicilio señalado de la ahora accionante con muestrario fotográfico (fs. 28 a 32).
II.3. El 19 de mayo de 2014, la Fiscal de Materia de Cliza del departamento de Cochabamba, emitió orden de aprehensión dentro del Proceso mencionado líneas arriba, a objeto de brindar su declaración informativa, determinación asumida en razón de que se habría producido la citación el 20 de marzo de 2014 y requerimiento de 3 de abril del año mencionado, habiendo sido notificados en su domicilio el 2 del mismo mes y año, conforme a informe de 3 de abril de 2014, adjuntando muestrario fotográfico; con el que se notificó a Justina Peláez Gareca el 6 de octubre del mismo año (fs.8 a 19 vta.).
II.4. El 6 de octubre de 2014, habiendo sido citada legalmente la con el señalamiento de la audiencia de declaración informativa la accionante, no se hizo presente a la misma, razón por la cual la Fiscal de Materia de Cliza libro la orden de aprehensión en su contra, actuado que fue puesto a conocimiento de la autoridad fiscal en la misma fecha a horas 17:45, por lo que, a horas 17:50 tomó la declaración informativa de Justina Peláez Gareca que a su conclusión se dispuso su libertad (fs. 36 vta. a 39).
II.5. El 6 de octubre de 2014, mediante requerimiento la demandada ordenó una valoración médico legal la accionada en un plazo de veinticuatro horas (fs. 33 vta.).
II.6. El 6 de octubre de 2014 a horas 17:45, el Cabo Favio Martínez Apaza, paso a conocimiento de la demandada, la aprensión de la accionante realizada a horas 10:00 de la fecha mencionada (fs. 36 vta. a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la autoridad demandada, vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, fue aprehendida el 6 de octubre de 2014, a horas 10:00, por funcionario policial en cumplimiento al mandamiento de aprensión emitido por la autoridad fiscal; dentro de la presunta comisión del delito de extorsión, y luego fue remitida a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, sin haber sido puesta a disposición de dicha autoridad, habiendo prestado su declaración informativa a horas 17:50 del mismo día; hechos por los que considera que estuvo indebidamente privada de su libertad, considerando que es una persona de la tercera edad y con un estado agravado de su salud.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o negar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPC) establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el tema, la SCP 0068/2015-S2 de 3 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señala de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableciendo que: “'… se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria: «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».
Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'.
La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, señalo que: 'En este orden, en cuanto a la presunta e indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuanta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad'.
En ese entendido se tiene que, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, estos deben ser activados antes de la interposición de una acción de libertad constitucional.
Por su parte, la SCP 0108/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad refiriéndose a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la referida SCP 0185/2012, ha establecido que: Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
(… )
…la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
(… )
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional'.
Consiguientemente, cuando el representante del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde al imputado acudir ante esta autoridad, reclamando cualquier acto ilegal que vulnere sus derechos fundamentales, antes de activar la jurisdicción constitucional; pues, el juez cautelar se constituye en contralor de derechos y garantías en las fases que hacen la etapa preparatoria” (las negrillas son nuestras).
III.4. Competencia de los fiscales para emitir mandamientos de aprehensión
Sobre el tema la SCP 0247/2013-L refirió: “…'El Código de Procedimiento Penal, regula las situaciones excepcionales en las que, el Estado a través de sus órganos represivos, está autorizado a perseguir legítima y legalmente a una persona, siempre y cuando ésta se encuentre sindicada de la comisión de un delito o hubiere sido descubierto en flagrancia; fin para el cual, previamente debe cumplir las condiciones de validez exigidas por la Constitución y las leyes para el efecto; permisibilidad que no puede ser admitida desde ningún punto de vista para el resto de los individuos que no guardan relación alguna como la presunta comisión de un ilícito; y por lo mismo, gozan del ejercicio del derecho a la libertad física y de locomoción de manera irrestricta; en virtud a lo cual, ningún servidor público ni particular esta posibilitado de restringirla.
En ese orden, se establecen los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.
(…)
Y la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, norma que ha sido modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en la que se agregó: «...excepto en los delitos previstos y sancionados por los Arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal».
(…)
Sintetizando ambos casos, las SSCC 1285/2004-R, 0871/2004-R; 0191/2004-R y 0588/2004-R entre otras, señalaron: «…para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 de la LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 del CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente».
De lo expuesto, es posible concluir que la facultad conferida por el Código de Procedimiento Penal a los fiscales para ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión se limita a dos posibilidades, la primera para los casos de incomparecencia injustificada a una citación practicada para prestar su declaración informativa; y la segunda, cuando se presenten los requisitos previstos por el art. 226 del CPP. Sin embargo, es pertinente aclarar que dicha regla, admite una excepción para los casos de flagrancia, en los que cualquier persona puede aprehender aún sin previa emisión de mandamiento; con el único objetivo de conducirlo ante autoridad judicial competente''”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se evidencia que a denuncia planteada por Oscar Fernando Ortiz Pozo, en representación de Egberto Rivera Achacollo, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, estelionato, robo agravado, hurto y amenazas previstos y sancionado por el Código Penal, en contra de Justina Peláez Gareca y otros, la Fiscal de Materia de Cliza del departamento de Cochabamba, emitió orden de citación para que la accionante preste su declaración informativa; sin embargo, a pesar de ello y haber sido ilegalmente notificada no acudió a la audiencia fijada, motivo por el cual la ahora demandada, dispuso orden de aprehensión en su contra, a objeto de proseguir con la investigación pertinente, habiéndose producido la aprehensión, la accionante no fue puesta a disposición de la autoridad competente para cumplir con lo señalado en el mandamiento de aprehensión, estando indebidamente privada de libertad en la FELCC desde horas 10:00 a 17:50 del 6 de octubre de 2014, situación que agravó su estado de salud.
Ahora bien, conforme se tiene planteada la problemática a través de la presente acción de libertad, se demanda a la Fiscal de Materia de Cliza, quien no hizo otra cosa más que cumplir con sus funciones, conforme se desarrolló en el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, respecto a la emisión de la orden de aprehensión, la cual se originó en la denuncia interpuesta en contra de la accionante conforme se sintetizó en la Conclusión II.2 de la presente resolución, habiendo puesto a conocimiento de autoridad jurisdiccional el 10 de febrero de 2014, disponiendo su notificación para que brinde su declaración informativa, cuya data es de 20 de marzo del citado año, pese a haberse realizado la notificación en el domicilio señalado, la accionante no se presentó a la audiencia señalada, por lo que tuvo que emitir el mandamiento de aprehensión la Fiscal de Materia el 19 de mayo del año señalado; tael cual fue ejecutada el 6 de octubre del año retenido por funcionario policial; produciéndose dicha aprehensión a horas 10:00, sin que se la remitiera ante la autoridad competente.
En tal entendimiento, del caso en investigación, en el informe escrito presentado por la Fiscal dentro la presente acción de defensa “…cursa la respectiva acta de declaración informativa de la accionante de 06 de octubre de 2014 a horas 17:50 p.m., misma que fue puesta en libertad una vez prestada su declaración informativa” (sic), habiendo tomado conocimiento del caso a requerimiento de oficio por informe del funcionario policial que ejecutó la aprehensión, de lo cual se puede colegir que conocido el hecho a horas 17:45, se habría dado lugar a la supuesta lesión al derecho a la libertad de la accionante.
En consecuencia, como se advirtió en obrados, existe el aviso de inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional, en virtud de ello corresponde a dicha autoridad ejercer el respectivo control jurisdiccional; por tanto y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; sobre la existencia de los presupuestos referidos a la subsidiariedad, correspondía a la accionante acudir ante el Juez de control jurisdiccional, si consideraba que su derecho a la libertad fue restringido indebidamente, quien debe ejercer el control jurisdiccional de la investigación y resguardar que la etapa de la investigación se realice conforme a procedimiento y en estricto respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consecuentemente, la accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad glosado, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO