SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2015-S2

Fecha: 10-Abr-2015

1)

Luís Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito corriente de fs. 59 a 64, informó que: 1) La autoridad en suplencia, dispuso la detención preventiva del entonces imputado, basándose en la denuncia formulada por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la declaración de la madre de la víctima, cuyos argumentos ratifican y amplían lo señalado por la menor de edad, sobre la comisión del ilícito incriminado; 2) El peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 de CPP, concurre al haber sido el imputado, maestro de la víctima, además, existían varias personas, aparte de los padres de las víctimas, el tutor del establecimiento y la Directora, que habiendo tenido conocimiento del hecho, no formalizaron la denuncia, superponiendo la imagen del colegio a los derechos de las menores;   3) El 20 de noviembre de 2013, en audiencia de cesación a la detención preventiva la defensa del accionante, pretendió desvirtuar el presupuesto procesal descrito en los arts. 233.2 en relación al 234.5 y 10; y 135 del CPP, amparándose en un informe psicológico que cataloga a Hernán Medrano Acosta como trastornado “disocial”; es decir, que la forma de relacionarse de éste con los demás, no se adecua a los parámetros de usos y costumbres; 4) Las declaraciones de los testigos incurren en contradicción con otros elementos de prueba, toda vez que el impetrante de tutela alega no haber recibido visitas y, sin embargo, existen pruebas de que lo visitaron padres de familia y alumnos, habiéndose incluso presentado un memorial de apoyo al justiciable; y, 5) Se actuó con la debida celeridad pese a la abundante carga procesal.

Principio del derecho al debido proceso sobre el que, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio”[1], de donde se infiere que el juzgador, se halla ineludiblemente obligado a pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en una demanda o petición.

Entendimiento que también fue adoptado por la SCP 0339/2012 de 18 de junio, al señalar que: …en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio), entendimiento que refuerza el contenido en la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 del CPP, que indicó: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”.

1) Resulta evidente que el Juez a quo, cometió un exceso al limitar la intervención de los abogados defensores; sin embargo, en primer lugar no se vulneró el derecho a la defensa del accionante, por cuanto en su rol de director del proceso, posee facultades para limitar las intervenciones cuando las considere excesivas e impertinentes; asimismo, las autoridades demandadas establecieron que el inferior erró al referir lo que a futuro podría acontecer o no, incurriendo en especulaciones subjetivas; no obstante, de acuerdo a lo manifestado por los miembros del Tribunal de alzada, ninguno de estos agravios, influye en el fondo de dicha Resolución.