SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2015-S2

Fecha: 10-Abr-2015

a)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 46, señalaron: a) La decisión asumida sobre la Resolución de revocatoria de la cesación de la detención preventiva, no vulnera el derecho a la libertad del accionante, al ser una facultad de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, que por su naturaleza al ser provisionales e instrumentales, son modificables aún de oficio según dispone el art. 250 del CPP, más si se tiene en cuenta lo determinado por el art. 235 ter del mismo cuerpo legal; b) No basta argüir nuevos elementos si éstos no varían sustancialmente la situación del imputado, como en el caso presente que no alcanzan para la modificación de su situación jurídica, criterio asumido en la SCP 0342/2012 de 18 de junio; y, c) La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha señalado que la acción de libertad no procede en situaciones que no están directamente vinculadas con el derecho a la libertad física, por cuanto la jurisdicción constitucional, no es una instancia más o un recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva del debido proceso en la vía ordinaria

Ahora bien, aunque el accionante no adjunta al cuaderno procesal el recurso de apelación, se observa que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformada por los Vocales ahora demandados, efectuó una relación de los agravios denunciados, identificando los siguientes: a) La presunta restricción del derecho a la defensa por haberse limitado la participación de los abogados del justiciable; b) La incorrecta interpretación del art. 235 ter del CPP, y al hecho de que el inferior manifestó argumentos subjetivos que empeoraron la situación del entonces imputado; c) A la subsistencia del peligro de fuga descrito en el art. 234.10 del adjetivo penal, toda vez que el inferior, considera que aún cuando el encausado ha perdido su calidad de educador, con su accionar ha impedido que lo localicen o se identifiquen más víctimas; d) El informe psicológico no ha sido tomado en cuenta, así como tampoco las declaraciones testificales que desvirtúen dicho riesgo procesal; e) Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Juez a quo, refiere que se registraron visitas de padres de familia en el penal siendo que no existió contacto con los padres de las presuntas víctimas; f) El Juez de la causa presume la ampliación de la acusación; y, g) La detención preventiva del accionante sobrepasa el año y tres meses, y si bien el transcurso del tiempo no elimina los riesgos procesales, los debilita en su intensidad, haciéndose factible la modificación de las medidas cautelares por una menos gravosa, admitiendo la posibilidad de la detención domiciliaria con escolta.

En este contexto, los demandados, dando respuesta a las pretensiones del impetrante, dictaron el Auto de Vista 171/2013 que, declaró con lugar parcialmente la apelación interpuesta por la defensa, sin modificar la situación jurídica del impetrante, manteniendo inalterable la Resolución impugnada; decisión que fue asumida bajo los siguientes argumentos: