SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2015-S2

Fecha: 10-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 22 de agosto de 2012, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el presunto delito de abuso deshonesto, se encuentra cumpliendo medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, en suplencia de su similar Segundo, tiempo durante el cual solicitó en varias ocasiones cesación a la detención preventiva, misma que no pudo efectivizarse debido a que el Juez de la causa, en cada una de las audiencias señaladas a efectos de considerar su pretensión, fue modificando, de manera arbitraria, los riesgos procesales que dieron lugar a su privación de libertad, y que, aún cuando éstos se fueron desvirtuando, el juzgador, encontró la forma de mutarlos y mantenerlos incólumes.

En este contexto, señala que, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 22 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, nuevamente rechazó su pretensión mediante Resolución de la fecha, misma que resulta arbitraria y carece de una debida fundamentación, motivando la interposición del recurso de apelación incidental que fue conocido por los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes, sin proporcionar una debida fundamentación y motivación al fallo emitido, mediante Auto de Vista 171/2013 de 29 de noviembre, declararon “ha lugar en parte” la apelación, respecto a aspectos formales sin resolver el fondo de la solicitud de cesación, sustentando su determinación en los arts. 15.II y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a que la situación de las presuntas víctimas, imposibilita modificar su situación jurídica, razonamiento que implica que todas las personas imputadas por delitos contra menores, permanezcan de forma definitiva privadas de libertad, lo que resulta inadmisible en un Estado de Derecho, que consagra como uno de los elementos del debido proceso, la presunción de inocencia; asimismo, los Vocales demandados, consideraron que no es suficiente que hubiere acreditado ahora que no recibe visitas de personas vinculadas al hecho, cuando lo que debió acreditar es que esas visitas jamás se produjeron, situación que resulta imposible cumplirla, por cuanto no puede cambiar el pasado, además de aplicar en forma incorrecta la jurisprudencia establecida en las SSCC “0711/2012 y 0301/2011”, en sentido de no ser posible conceder la cesación de la detención preventiva porque el riesgo de obstaculización persistiría durante la tramitación del proceso hasta la ejecutoria de la sentencia y finalmente, reemplazaron la debida fundamentación con la cita de la norma contenida en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin explicar las razones de hecho y derecho por las que consideran que el juez instructor tiene la facultad de aportar elementos probatorios contra el imputado para denegar una petición de cesación de la detención preventiva, dejándolo en total incertidumbre al no haber obtenido una respuesta clara y motivada.