SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2015-S3

Fecha: 17-Abr-2015

1)

El accionante mediante su abogada en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) La autoridad demandada incumpliendo con el art. 91 del CPP, señaló audiencia para hoy -25 de septiembre de 2014 a horas 10:00- a la que sus abogados no pudieron asistir; por lo que, manteniendo su aprehensión postergó la misma hasta horas 14:05; no obstante, antes de realizarse la misma presentó memorial señalando no aceptar un abogado de oficio para dicha audiencia y solicitó el cumplimiento del art. 91 del CPP (cumpliéndose con la subsidiariedad), memorial que no tiene conocimiento si tuvo respuesta porque no tuvo acceso al cuaderno procesal; 2) Al haber comparecido debió dejarse sin efecto las medidas dispuestas salvo las de carácter real; sin embargo, se mantuvo su condición de aprehendido denigrando su dignidad pues se lo puso en depósito en una celda judicial, encontrándose aprehendido por más de veinticuatro horas; y, 3) Realizada la audiencia de excepciones e incidentes, se continuó con la presente acción de libertad debido a que en la misma el Juez demandado, dispuso su libertad pero dejó subsistentes todas las medidas dispuestas en la Resolución 404/2014, emitida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, que declaró su rebeldía vulnerando el debido proceso y el art. 91 del CPP.

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y el debido proceso, por cuanto: 1) Fue aprehendido por más de veinticuatro horas en calidad de depósito en celdas judiciales, debido a que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia señalada por su similar Tercera, postergando la misma para el día siguiente, incumpliendo con el art. 91 del CPP; y, 2) Antes de realizarse la audiencia de consideración de excepciones e incidentes, mediante memorial solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento del art. 91 del CPP, pero al no tener acceso al cuaderno procesal no tuvo conocimiento de la respuesta; y realizada la audiencia de excepciones e incidentes, el Juez demandado dispuso su libertad, dejando subsistentes las medidas de carácter personal señaladas cuando se declaró su rebeldía vulnerando el debido proceso y el art. 91 del CPP.

El accionante denuncia a través de la presente acción de libertad que: 1) Fue aprehendido por más de veinticuatro horas poniéndolo en depósito en celdas judiciales debido a que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia señalada por su similar Tercera, postergando la misma para el día siguiente e incumplió con el art. 91 del CPP; y, 2) Antes de realizarse la audiencia señalada por la autoridad demandada, mediante memorial solicitó se dé cumplimiento al art. 91 del CPP, pero al no tener acceso al cuaderno procesal no tuvo conocimiento de la respuesta; y realizada la audiencia de excepciones e incidentes, el Juez demandado dispuso su libertad, dejando subsistentes las medidas de carácter personal señaladas cuando se declaró su rebeldía vulnerando el debido proceso y el art. 91 del CPP.

         De la revisión de la demanda, del informe de la autoridad demandada y de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 404/2014, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, declaró rebelde al hoy accionante disponiendo entre otras medidas su aprehensión; ejecutado el mandamiento de aprehensión el 24 de septiembre de 2014 a horas 09:30, dicha autoridad señaló audiencia para considerar incidentes y excepciones para horas 18:00 del mismo día; sin embargo, notificada con la resolución que rechazó la recusación planteada (Conclusión II.3) contra su similar Primero remitió antecedentes (con el señalamiento) y al procesado ante el mismo, a horas 17:30 de la misma fecha.

Ante dicha remisión, la autoridad demandada, por decreto de 24 de septiembre de 2014, radicó el proceso y señaló que “Al haber tomado conocimiento en la fecha en razón de la hora se señala nuevo día y hora de audiencia pública de consideración de excepciones e incidentes para el 25 de septiembre de 2014 a horas 10:00 am debiendo notificarse a las partes procesales. Alternativamente se mantenga en depósito al imputado Marcos Humberto Alvarado Conde” (sic).

De lo expuesto el accionante denuncia que habiendo comparecido fue aprehendido por más de veinticuatro horas en calidad de depósito en celdas judiciales, debido a que la autoridad demandada no llevó a cabo la audiencia señalada por su similar Tercera, para la consideración de las excepciones e incidentes que planteó, postergando la misma para el día siguiente e incumplió con el art. 91 del CPP.

Por su parte la autoridad demandada en su informe refirió que no pudo llevar a cabo la audiencia señalada por su similar Tercera, porque se encontraba declarado en comisión de estudios por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir de horas 18:00 y debido a que no fue remitido con veinticuatro horas de anterioridad para que se informe de los pormenores.

De lo expuesto, este Tribunal entiende que la autoridad demandada tomando conocimiento de la causa señaló audiencia para el día siguiente (25 de septiembre de 2014 a horas 10:00), por haber sido declarado en comisión con anterioridad; asimismo, instalada la misma se declaró cuarto intermedio (hasta horas 14:00) por la inasistencia de la defensa técnica del ahora accionante, pese a su legal notificación; por lo que, este Tribunal considera que dicha autoridad no incumplió con el art. 23.IV de la CPE, que en su segunda parte señala: “El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”; es decir, la aprehensión del accionante fue legal debido a que radicada la causa, la autoridad demandada señaló audiencia dentro de las veinticuatro horas como establece la Constitución Política del Estado, no pudiendo celebrarse la misma de forma inmediata como refirió el accionante, debido a que previamente, al señalamiento debe realizar diferentes diligenciamientos como ser señalar audiencia y poner en conocimiento de las partes a través de las notificaciones correspondientes; ello, para no generar indefensión, en este contexto no es posible atribuirle a la autoridad demandada, el tiempo que el accionante estuvo aprehendido de forma anterior a radicarse la causa en su juzgado, por ende el plazo de la autoridad demandada para resolver la situación jurídica del aprehendido desde que conoció la problemática se encontraba en término legal.

Asimismo, el accionante alegó que, puesto a disposición de la autoridad demandada el 24 de septiembre de 2014, la misma debió dar cumplimiento al art. 91 del CPP, o instalada la audiencia el 25 de septiembre del referido año a horas 14:00, acto procesal en el cual, si bien consideró las excepciones e incidentes planteados y dispuso además su libertad, incumplió con el art. 91 del CPP, debido a que no dejó sin efecto las medidas de carácter personal dispuestas en la Resolución 404/2014, -que lo declaró rebelde-, a pesar de haber presentado un memorial antes de llevarse a cabo dicha audiencia en el cual además de rechazar al abogado de oficio para el desarrollo de la misma, pidió el cumplimiento del art. 91 de CPP, del cual al no tener acceso al cuaderno, no tiene conocimiento de la respuesta.

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene la finalidad de lograr la comparecencia del procesado al proceso en el caso en análisis a objeto de que se instale la audiencia de excepciones e incidentes, razón por la cual la autoridad demandada mantuvo su aprehensión hasta que dicha finalidad sea cumplida; y finalmente aclarar que es ante el Juez ordinario que el accionante debe demostrar el motivo justificado de su incomparecencia al acto procesal, en el cual se lo declaró rebelde, para que dicha autoridad conforme al art. 91 del CPP, analice la misma y sea quien disponga dejar sin efecto las medidas dispuestas en la Resolución 404/2014, no pudiendo acudir de manera directa a la acción de libertad, correspondiendo a este Tribunal denegar la tutela impetrada a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.