SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2015-S3

Fecha: 17-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

           La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia de que a raíz del Voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, los demandados junto a los miembros de su Comunidad, avasallaron los terrenos de los accionantes, y les produjeron agresiones físicas, además que los tienen constantemente amenazados, por lo que solicitan se tutele los derechos a la vida y a la libertad de circulación.

           Al respecto, conforme se tiene de la revisión de obrados y a partir de lo manifestado por los propios accionantes en la demanda de acción de libertad que nos ocupa, se tiene que éstos plantearon una anterior acción constitucional el 21 de mayo de 2013, contra los ahora demandados y otros, justamente impugnando los hechos originados a partir del Voto Resolutivo de 1 de febrero de igual año, ante lo cual este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0041/2014, mediante la cual confirmó el fallo del Juez de garantías, y consecuentemente, concedió la tutela impetrada.

           En ese sentido, y de acuerdo a la demanda que nos ocupa, tomándose en cuenta que los accionantes hacen hincapié en el incumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional por parte de los demandados, aspecto que derivó en la denuncia citada en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al incumplimiento de Sentencia presentado ante la Fiscalía de Luribay, realizada el 16 de septiembre de 2014, contra Bernardo Pilco Cuellar y Porfirio Exalto Quispe Chuquimia -actualmente demandados-, se concluye que la perturbación de los terrenos de los accionantes y las consiguientes agresiones y amenazas son cuestiones relacionadas al cumplimiento del primer amparo y sus efectos; por lo que, a través de esta acción de libertad, no puede pretenderse se ordene el cumplimiento de la acción de amparo constitucional planteada con anterioridad, sino que más bien la parte accionante debe solicitar dicho cumplimiento o en su caso denunciar el incumplimiento ante el mismo juez o tribunal que conoció la acción de amparo constitucional, por ser la autoridad a hacer cumplir el fallo constitucional, o en su defecto, acudir ante el Ministerio Público denunciando el incumplimiento la Sentencia, como en efecto ya lo hizo la parte accionante conforme se advierte de la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional; por lo que, en base a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución, corresponde se deniegue la tutela impetrada.