SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Juez ahora demandado, en audiencia lo declaró rebelde y libró el correspondiente mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta el domicilio señalado a afectos de su notificación, procediendo a ordenar su citación por medio de edictos de prensa, conllevando que su persona no tenga conocimiento      de las actuaciones procesales realizadas, lo que dio lugar a su declaratoria de rebeldía y posterior aprehensión, que le restringió su libertad por algunas horas.

Ahora bien, según los antecedentes que informan el proceso, se tiene que la presente acción tiene su génesis en un proceso penal seguido contra Gerardo Tapia Cabrera por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo y daño simple, del cual se alega vulneración de derechos y garantías por parte de la autoridad demandada, como efecto de citaciones por edictos de prensa, a cuya consecuencia, no conoció de las actuaciones procesales efectuadas, en las que finalmente se lo declaró rebelde y se libró mandamiento de aprehensión, ante lo cual planteó incidente de actividad defectuosa por defectos absolutos.

Así, se evidencia que el accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa, con fundamentos similares a los de la presente acción de libertad; es decir, aduciendo que la citación por edictos de prensa, conforme al art. 165 del CPP, es para la persona que no tenga domicilio o de la cual se ignore su paradero; sin embargo, la sola presentación del referido incidente de nulidad, denota que el accionante tuvo conocimiento de los actuados procesales efectuados, más si se está pendiente de la resolución que pueda derivar de ese planteamiento; entonces, en conocimiento de estos actuados formuló este incidente, reiterando, conociendo los actuados de los cuales pretende su nulidad, lo cual es refrendado de igual manera del propio memorial de acción de libertad, cuando indica y reconoce que en la notificación por edicto no se le advirtió que si no se presentaba sería declarado rebelde y se libraría el correspondiente mandamiento de aprehensión.

En suma, el ahora accionante notificado como fue con el Auto de 26 de noviembre -de rechazo del incidente- (Conclusión II.5), debió apelar dicho rechazo, haciendo uso de esta vía que aún le quedaba expedita o abierta y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, razón por la cual este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática en revisión, no correspondiendo entonces ningún pronunciamiento.

A mayor argumentación, es preciso indicar que si bien el accionante denuncia la vulneración de sus derechos mediante esta acción; empero, no observó que este medio de defensa constitucional, no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para la restitución de los mismos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucional; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad.

En ese orden de cosas, de acuerdo a línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en su Fundamento Jurídico III.1, si las cuestiones lesivas a derechos fundamentales están relacionadas a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solo en casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física; situación que en el presente caso es inexistente, ya que el ahora accionante no se encuentra privado de su libertad.

Consiguientemente, remitiéndonos siempre al Fundamento Jurídico de este Fallo, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizados previamente a la interposición de la demanda tutelar como en el caso, en el que se alega indefensión, la cual como se advierte de antecedentes, fue por voluntad propia.