SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S3

Fecha: 17-Abr-2015

denegar

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 27/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 42 a 47 vta., resolvió denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la Resolución de la Jueza ahora demandada, no se evidenció que se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para asumir su determinación, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere; y, tampoco incurrió en una conducta omisiva -entre otras- de recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso; debido a que la prueba presentada en audiencia se encuentra detallada. A su vez, -señaló- dicha autoridad judicial demandada, realizó una debida fundamentación al tomar la decisión de mantener el peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, y la disminución del num. 2 del citado artículo; tampoco se advirtió que la motivación fuera insuficiente; puesto que, si bien la Resolución no es ampulosa, contiene una estructura de forma y de fondo, es clara y satisface los puntos que fueron motivo de audiencia de cesación de la detención preventiva, además expresa con citas legales y justifica razonablemente la determinación asumida; por ello, concluyó que con relación a esta autoridad no corresponde conceder la tutela solicitada; ii) Respecto al Tribunal de alzada -refirió- no se advierte la realización de un acto indebido, pues de la lectura del Auto 180/2014, tampoco se evidenció una motivación insuficiente; iii) Los Vocales hoy demandados, se pronunciaron con relación al art. 235.1 del citado Código, quienes inclusive luego de valorar el informe del “Actuario”, indicaron que es evidente el agravio a cerca de este punto. En cuanto al agravio señalado en el num. 2 del referido articulado, también se encuentra motivación y fundamentación, puesto que se señaló que el riesgo de obstaculización no solamente se mantiene durante la etapa investigativa sino a lo largo del desarrollo del proceso, conservándose latente hasta una eventual aplicación de la ley, y que en los delitos de narcotráfico existe una cadena de personas vinculadas unas con otras; considerando con ello que subsiste la necesidad de cautelar; y, iv) De igual modo -indicó-, el Tribunal de apelación aclaró sobre la interpretación que hicieron en un caso distinto sobre una mujer embarazada que tenía otros hijos que habían abandonado el colegio, teniendo que superponer el interés superior del niño; en ese sentido, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En la vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó aclarar, y en su caso enmendar la Resolución constitucional, acerca de la valoración de la prueba que realizaron los Vocales demandados respeto a la certificación de la carceleta y libro de visitas; asimismo, requirió aclaración en cuanto al art. 400 del CPP, y el debido proceso vinculado a la libertad, a lo que la Jueza de garantías alegó que las autoridades ahora demandadas consideraron el agravio expuesto, y respecto a las pruebas a las que hizo referencia la parte accionante, no se consideraron relevantes para destruir el peligro de obstaculización, por cuanto la fundamentación es clara respecto a éste. En cuanto al art. 400 del Código referido, su contenido se aplica a apelaciones restringidas.