SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S3

Fecha: 17-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares, la Jueza ahora codemandada, mediante Auto interlocutorio dispuso la detención preventiva del hoy accionante, quien el 1 de septiembre de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue llevada a cabo el 17 del citado mes y año, determinando mantener su detención; ante ello, interpuso recurso de apelación incidental, recayendo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la cual determinó la inconcurrencia del num. 1 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permaneciendo latente únicamente el num. 2 del citado artículo, argumentando que “'…teniéndose que el peligro de obstaculización persiste aun si estaría ejecutoriada la sentencia, debido a que si bien es cierto que ya prestaron declaración informativa los testigos lo hicieron en la etapa investigativa, y aún falta que declaren en la etapa de Juicio Oral por lo que pueden influenciar aun a estos testigos o peritos, por otra parte la defensa presenta el AV N° 142/2014 donde se determina que el imputado no puede influenciar al perito puesto que el mismo se encuentra en la ciudad de La Paz es decir a miles de kilómetros de donde se encuentra el imputado, ahora bien el AV que hace referencia se trata de otros hechos distintos a los que la presente causa donde se determinó que procedía la cesación puesto que se trataba de una mujer embarazada, quien era la única responsable de su familia, debido a que su esposo se encontraba condenado, situación que es muy distinta a la del ahora imputado que se pretende su libertad'” (sic).

En ese sentido, sostienen que la Jueza de primera instancia -ahora codemandada-, no fundamentó su Resolución, pues únicamente se limitó a señalar que el imputado -actual accionante- influenciaría sobre testigos, participes, peritos, entre otros, omitiendo indicar sobre cuáles de ellos y de qué manera influenciaría; así también señalaron que, tanto la Jueza a quo como el Tribunal de alzada -autoridades ahora demandadas-, a momento de dictar su respectiva Resolución, debieron indicar los hechos y los elementos de prueba sobre los cuales asumieron la determinación respecto a que el imputado -actual accionante-, pueda influenciar sobre testigos y participes; por ello, consideraron que el criterio de dichas autoridades es netamente subjetivo, suponiendo situaciones que pudieran acontecer, mucho más al manifestar que: “…si bien es cierto que ya prestaron declaración informativa los testigos no hay que olvidarse que aún les falta deponer en juicio oral, teniéndose con este extremo que el imputado aún puede influenciara negativamente sobre estos” (sic). Asimismo, indicaron que no se valoraron las pruebas, ni positiva ni negativamente, tanto del registro de la carceleta como del certificado de buena conducta, donde se establece que el ahora accionante no realizó ningún tipo de obstaculización.

Finalmente, alegaron que no tomaron en cuenta que de la revisión de acusación, se tiene que los cuatro testigos de actuación nunca fueron a visitar al ahora accionante en el Penal, ni mantuvieron comunicación a través de terceros, máxime si éste se encuentra casi cinco meses bajo detención preventiva. De igual modo, refirieron que incurrieron en una mala interpretación de la SC 0570/2007-R de 5 de julio, que obliga la valoración integral de toda la prueba, e hicieron hincapié en una Sentencia que ya fue superada (SC 0301/2011-R de 29 de marzo). Respecto a la supuesta obstaculización sobre el perito propuesto en la acusación fiscal, sostuvieron que el entendimiento de los Vocales actualmente demandados, prohíbe la libertad del hoy accionante, solamente porque que no sería mujer o madre soltera.