SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
III.2.Análisis del caso concreto
Los representantes del accionante, señalan que las autoridades demandadas emitieron Resoluciones carentes de fundamentación y motivación, al considerar subjetivamente que su representado demuestra una conducta de obstaculización, sin haber realizado una valoración integral de todas las pruebas presentadas.
De la revisión de antecedentes, efectivamente se tiene que el accionante se encuentra bajo detención preventiva, por lo que solicitó audiencia de cesación, la cual fue denegada mediante Auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2014, por la Juez de primera instancia codemandada; en consecuencia, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados-, quienes mediante Auto de Vista 108/2014, declararon parcialmente con lugar el recurso formulado, desactivando el num. 1 del art. 235 del CPP, y manteniendo la detención preventiva en razón a que subsistía el riesgo latente previsto en el num. 2 del citado artículo.
En principio, cabe precisar que no corresponde analizar la actuación de la Jueza a quo codemandada, en la medida en la que su actuación debe ser examinada por el Tribunal de apelación, que tiene incluso la facultad y competencia revisora y correctiva sobre la actuación del juez de primera instancia, de ahí que únicamente corresponde el análisis de la decisión del Tribunal ad quem; lo anterior en atención a la excepcional subsidiariedad que opera en las acciones de libertad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo, entre otras).
En ese sentido, de la lectura del Auto de Vista anteriormente señalado, se advierte que el Tribunal de alzada en el primer Considerando, refiriéndose al num. 1 del art. 235 del CPP, mencionó la certificación del Juzgado, en la cual se expresó que se presentó una acusación formal; argumentando en relación a dicha prueba, que con la presentación de la misma al Juez de la causa, ésta ya no podía ser modificada, razón por la cual declaró con lugar la petición del hoy accionante; vale decir, que en base a dicho entendimiento el Tribunal de apelación, si bien no realizó una explicación ampulosa al punto referido, se observa que su Conclusión es clara y precisa, ya que de manera puntual refirió la prueba valorada que le permitió asumir su determinación.
Con relación al num. 2 del art. 235 del CPP, se advierte que el Tribunal ad quem, explicó con precisión que al presentar las pruebas en la acusación formal, éstas adquieren otra condición en el juicio oral, lo cual es evidente, toda vez que en dicha etapa del proceso, recién se judicializarán y valorarán las pruebas recopiladas y presentadas en la etapa preparatoria del juicio; de igual modo, en el presente caso, de manera acertada indicaron que al existir varios imputados, cada uno de ellos intervino de diferente manera en la presunta comisión del delito que los imputan; es decir, que al ser los hechos diferentes y las circunstancias también, ello les permitió determinar de forma distinta, personal y conforme a su realidad, la situación jurídica de los demás coimputados; y, ante el reclamo de los representantes del accionante, se tiene con relación a este punto, que los Vocales demandados efectuaron una adecuada explicación.
De la misma manera, se tiene que consideran la permanencia del num. 2 del artículo citado, por encontrarse varias personas vinculadas en los supuestos hechos delictivos; sin embargo, se observa sobre este aspecto que simplemente realizaron dicha afirmación sin señalar las pruebas que fueron tomadas en cuenta para ese efecto, pues tampoco se evidencia que el Tribunal de alzada haya explicado sobre qué partícipes, testigos o peritos, podría influenciar el ahora accionante y menos todavía señaló la forma en la que podría influenciar sobre ellos; es decir, que el Tribunal de apelación, en esta última parte de su Resolución, no efectuó una valoración integral de todas las pruebas presentadas; pues, además de indicar que la averiguación de la verdad no solo puede establecerse en la etapa de investigación sino hasta el final del proceso cuando se dicte sentencia ejecutoriada, en base a los elementos de prueba que a su criterio consideren pertinentes, debieron fundamentar debidamente su determinación sobre la persistencia del riesgo de obstaculización mencionado, a cerca de la actuación o influencia que pudiera ejercer el imputado -hoy accionante-, sobre los testigos y/o perito que participen en el hecho que se investiga; por ello, corresponde al Tribunal ad quem emitir una resolución que contenga la debida fundamentación al respecto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte