SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

III.7.   Análisis del caso concreto

CORIMEXO S.A. fue objeto de un procedimiento de Inspección, Control y Fiscalización de Obligaciones del Seguro Social a Corto Plazo por parte de la CPS, mismo que concluyó con la emisión de la Nota de Aviso CE-37/2012 de 1 de agosto, en procura de una resolución debidamente fundamentada y valorativa de la prueba presentada en descargo de las omisiones que le fueron imputadas, la Entidad emitió la RA 285/2012 que confirma las multas impuestas (5% sobre planillas salariales por las gestiones 2009 y 2010 y 10% de la planilla salarial por la NO presentación de Estados Financieros, haciendo un total de Bs.-234 374,54 (doscientos treinta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro 54/100 bolivianos) contra este acto administrativo promueve recurso de revocatoria que ameritó la RA 297/2012 que confirma en todas sus partes lo impugnado, continuó con los medios legales de defensa y presentó recurso jerárquico resuelto por el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud mediante RA 209/2012 que revocó en parte las resoluciones administrativas impugnadas dejando sin efecto la sanción del 10% de la gestión 2011 y manteniendo subsistentes las sanciones del 5% por las gestiones 2009 y 2010, quedando con ello cerrada la vía administrativa facultando la proposición de la acción de amparo constitucional por no considerar un prerrequisito el agotamiento del contencioso administrativo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

La presente acción tutelar, según el postulado del accionante, pretende dejar sin efecto “parcialmente” la resolución del recurso jerárquico limitando su efecto a las sanciones impuestas en las gestiones 2009 y 2010, así lo expone en su petitorio y así lo argumento en el tenor de la acción, de lo que se concluye que tanto la fundamentación de la resolución del recurso jerárquico en cuanto a la imposición de la sanción por la gestión 2011 ha quedado superada y consentida conforme a la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, no solo en la parte resolutiva sinó en su fundamentación y el procedimiento de fiscalización que le dio lugar, no debe dejarse de lado que el procedimiento de control y fiscalización de empresas se ejecutó de forma integral por las tres gestiones, en consecuencia las actividades desarrolladas por la CPS se consintieron también de manera integral, no pudiendo admitirse una opción en la forma en que se planteó el petitorio, solicitando en primer término dejar sin efecto solamente la sanción de la gestión 2011 y en caso de negativa plantear una forma alternativa de resolución dejando sin efecto todo el procedimiento de fiscalización 2009-2010-2011, lo que resulta incongruente.

La CPS sobre la base de la Nota de Aviso CE-37/2012 libró la Nota de Cargo CE–11/2012 y planteó demanda coactiva social persiguiendo el pago de la suma liquidada, esta acción judicial se halla bajo la competencia de la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, CORIMEXO S.A. fue citado y se apersonó oponiendo excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva y reclamación por la inexistencia de la obligación con los fundamentos allí expuestos, estos medios de defensa se oponen en aplicación del art. 616 del Reglamento al Código de Seguridad Social “Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de solvendo (…) podrá el ejecutado pedir su revocatoria planteando las excepciones y reclamaciones que pudieran favorecerle” (sic) y DL 10173 de 28 de marzo de 1972 en su art. 32 inc. c) refiere: “Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle” (sic), la decisión final sobre la procedencia de las excepciones así como de las reclamaciones argumentadas deben ser pronunciadas por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, que también se halla sometida al sistema de recursos ordinarios y extraordinarios, la jurisdicción constitucional no puede irrumpir en dicha competencia dado que generaría una disfunción dando lugar a la posibilidad de la emisión de dos fallos contradictorios en franca violación a la garantía del juez natural y desnaturalizando la subsidiariedad que rige el amparo constitucional como acción tutelar, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia.