SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                08563-2014-18-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 2/14 de 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serapio García Terceros contra Tomas Zurita Pinto, Presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, del Municipio de Cliza del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 20 a 23; y, 2 de septiembre de igual año, subsanación, corriente a fs. 25, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de vecino de la comunidad de Calaconta del Municipio de Cliza, el 14 de noviembre de 2012, solicitó al Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, la conexión de agua potable a su domicilio; por lo que, canceló la suma de Bs696.- (seiscientos noventa y seis bolivianos), quedando un saldo de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses), que debió ser cancelado después de la instalación del servicio, mismo que nunca se realizó; motivo por el cual, debió recurrir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Agua Potable y Saneamiento Básico.

El 25 de marzo de 2013, ante la autoridad señalada se suscribió un acta de avenimiento con René Castro, ex-presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, donde se acordó que debía cancelar el saldo de $us150.- hasta el “23 de marzo de 2013”, y que luego se procedería con la instalación del servicio de agua potable; en la fecha señalada se apersonó a efectivizar la cancelación del saldo indicado, pero se negaron a recibir el pago, indicando que las bases habían determinado que no se haga la conexión del servicio de agua potable.

El 14 de mayo de 2014, reiteró en forma verbal su solicitud, pero nuevamente se le negó la instalación del servicio, argumentando que en reunión ordinaria el 1 de igual mes y año, se determinó que no se realice la misma.

El 2 de mayo de 2014, intentó hacer la entrega de una carta notariada dirigida al actual presidente del Comité de Agua Potable “Tomas Pinto Zurita”, pero éste se negó a recibir la misma indicando que el problema ya había sido resuelto en la asamblea y que además la carta no llevaba su segundo apellido.

Agregó, que el agua es elemental para la vida y que debido al rechazo de conexión del servicio de agua potable, no puede satisfacer las necesidades básicas de su familia y de su persona, que dicha determinación no tiene sustento en ninguna norma, uso o costumbre de la comunidad Porvenir y que por el contrario se constituye en una vulneración a los arts. 16.I, 20 y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 16.I, 20 y 373.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, la conexión de agua potable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar íntegramente su demanda, en audiencia pública, señaló que: a) El accionante cuenta con ochenta y un años de edad, quien el 14 de noviembre de 2012, se apersonó ante el Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, para solicitar la conexión de agua a su vivienda, habiendo cancelado la suma de Bs696.-, restando un saldo de $us150.-; sin embargo, la instalación nunca fue realizada, posteriormente mediante acta de avenimiento de 25 de marzo de 2013, suscrito ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, se determinó que debía cancelar la integridad de la instalación, pero cuando se dirigió al domicilio del dirigente del Comité de Agua, para hacer efectivo el pago del saldo, éste se rehusó a recibir el mismo, argumentando que la asamblea había determinado que no se le instalaría el agua en su domicilio; finalmente, mediante carta notariada, se volvió a solicitar la conexión de agua, pero ésta no fue atendida; y, b) Se restringió su derecho al agua y al tratarse del elemento esencial para la vida, conforme el art. 373 de la CPE, la única prohibición que existe es su uso racional; por lo que, también ve afectado su derecho a la dignidad; la “SC 0675/2003-R” establece que cuando se reclama el derecho al agua no es necesario agotar las vías.

Con el derecho a la duplica, manifestó que: no es necesario agotar las vías, porque se trata del derecho al agua, que la “Sentencia Constitucional 122/2011” de 21 de febrero, estableció que la única restricción al agua es la que deriva de su uso racional; el art. 190.II de la CPE, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Tomas Zurita Pinto, presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Conforme los arts. 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante primero, debió agotar las vías antes de interponer la acción de amparo constitucional, ya que el Comité de Agua Potable es dependiente del Sindicato Agrario Porvenir y Sindicato Agrario Calaconto; por lo que, Serapio García Terceros debió recurrir ante esas instancias a efectos de que se evalúe si existió vulneración de derechos o es que no se han respetado los usos y costumbres de la Comunidad, dijo que, en el nuevo modelo de Estado se reconoce el pluralismo jurídico y la jurisdicción indígena origina campesina, que goza de igual jerarquía que la justicia ordinaria y en el caso son los Sindicato Agrario Porvenir y Calancoto, las que ejercen la administración de justicia; segundo, el mismo accionante reconoce que su derecho se ha vulnerado hace más de un año, y en realidad el problema deviene desde la gestión 2010; por lo que, la presente acción se encuentra fuera de plazo; y, 2) La negativa de conexión de agua, se debe a que el accionante, se niega a cumplir con las determinaciones de la comunidad, como ser: asistir a reuniones y a realizar trabajo comunal, determinaciones que son cumplidas por toda la comunidad donde incluso existen personas de mayor edad que el accionante; sin embargo, éste se acoge a su avanzada edad, además el día que debía hacerse la instalación, Serapio García Terceros fue quien se resistió, bajo el pretexto de que solo él podía realizar el trabajo de instalación en su domicilio.

En la réplica dijo que los pueblos indígena originario campesinos, en virtud al reconocimiento del pluralismo jurídico y por mandato de la Constitución Política del Estado y “del Convenio 169 de 1989”, tiene derecho a administrar su justicia y que no se puede cambiar todo un orden establecido por la comunidad para satisfacer un derecho de una persona que tiene los mismos derechos y obligaciones que otros.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta Liquidadora y Sentencia Penal de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2014 de 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad queda sin efecto cuando se trata de tutelar a las personas contra actos o vías de hecho que afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como es el caso de la restricción al derecho a los servicios básicos esenciales; citando al efecto la SCP 1189/2010-R de 6 de septiembre; ii) El agua es un recurso vital, del cual depende la vida, es un bien común universal, que la SC 0520/2011-R de 25 de abril, en un similar caso donde una comunidad procedió a realizar el corte del suministro de agua, bajo el pretexto de que los accionantes no pertenecían a dicho lugar, estableció que el derecho al agua es un derecho individual y comunitario colectivo; por lo que, no es concebible la prevalencia del uno sobre el otro; en cuanto al derecho a la vida, éste se constituye en el bien jurídico protegido más importante, es la base para el ejercicio de los demás derechos; la SC 0401/2006-R de 27 de abril, sobre el derecho a la salud estableció, que es aquél que está destinado a alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social. Sobre el derecho a la dignidad, señaló que la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció que la dignidad es un valor intrínseco al ser humano, para que se le reconozca como un fin en sí mismo y no como un medio para la consecución de fines extraños; y, iii) El agua, es un elemento del cual depende la vida y de éste el ejercicio de otros derechos; por lo que, la no conexión del agua potable por parte del Comité de Agua Potable de Porvenir, en favor del accionante, se constituye en una vulneración a su derecho al acceso al agua potable; por tanto, a la vida, a la salud y a la dignidad, que exige una protección inmediata.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa recibo 002132 de 14 de noviembre de 2012, por el cual, el accionante canceló la suma de Bs696.-, en favor del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, por concepto de conexión de agua      (fs. 1).

II.2.  El acta de avenimiento, de 25 de marzo de 2013, suscrito ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, por el cual, Serapio García Terceros -ahora accionante-, se comprometió a cancelar los restantes $us150.-, por derecho a conexión de agua hasta el 26 de marzo de igual año, también debe cumplir con las disposiciones emanadas del Estatuto y Reglamento del Comité, así como las determinaciones de la asamblea, y no está obligado a asistir a las reuniones conforme dispone la “Ley 1886 de Derechos y Privilegios de los Adultos Mayores”; por su parte René Castro y Eduardo Orellana, representantes del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, deberán proceder a la instalación del servicio hasta el 1 de abril del referido año (fs. 2).

II.3.  Por carta notariada de 2 de mayo de 2014, dirigida al Presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, el accionante solicitó dotación y conexión de agua potable (fs. 3).

II.4.  La representación de Teresa Rojas de Salvatierra, Notaria de Fe Publica 1 de Segunda Clase de Cliza del departamento de Cochabamba, de 5 de mayo de 2014, señala que notificó a Tomas Zurita Pinto, Presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad El Porvenir, con la copia de la solicitud de dotación y conexión de agua potable, quien se rehusó a firmar debido a que no figuraba su segundo apellido y que el problema ya había sido resuelto en asamblea (fs. 4).

II.5.  Las actas de reunión de 18 de febrero, de 12 de abril, de 27 de junio, de 11 de julio, todas de 2013 y de 1 de mayo de 2014; que entre sus partes, destacan la decisión de las bases de la Comunidad ya mencionada de no instalar el servicio de agua potable en favor del ahora accionante, en tanto éste no cumpla con su asistencia a las reuniones, al trabajo comunal y actos del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir (fs. 35 a        41 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad; debido a que Tomas Zurita Pinto, Presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir -ahora demandado-, se negó a realizar la conexión de mencionado servicio básico en su domicilio, pese a haber cancelado una cuota inicial e insistido en reiteradas oportunidades con su solicitud, persiste la negativa, bajo el pretexto de que tal prohibición se debe a una decisión adoptada por la Comunidad.

En consecuencia, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 128 y concordante con el  art. 51 del CPCo, definen a la acción de amparo constitucional como el mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones

En el Fundamento Jurídico que precede, se concluyó en que la acción de amparo constitucional, es el mecanismo de tutela de derechos que se puede activar cuando se han agotado los medios ordinarios para el restablecimiento de los derechos; sin embargo, existen casos en los cuales no hay necesidad de agotar esos medios o recursos para la protección de los derechos, conforme establece el art. 54.II del CPCo. En el mismo sentido la SCP 0084/2012 de 16 de abril, apegándose a la jurisprudencia constitucional señaló: “Así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a los supuestos en los que el amparo constitucional entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo de su carácter subsidiario, indicó: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’” (el resaltado es nuestro).”

Y con referencia al caso analizado, la SC 0559/2010-R de 12 de julio, estableció que cuando se trata de una afectación al derecho al agua, se debe entender como un daño inminente e irreparable, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud, y la dignidad; por lo que, a efectos de conceder la tutela sólo debe acreditarse objetivamente o que fuere consumado a través de una medida de hecho.

III.3.  Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al agua

Evidentemente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado amplia y uniformemente el derecho al agua, así la        SCP 1833/2012 de 12 de octubre, señaló: “…La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, a partir de su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental cuando menciona: 'Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos'.

Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación', el art. 20.I de la CPE y establece: 'Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley'.

De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene 'El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad', el art. 374.I señala que: 'El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos'.

La SC 0156/ 2010-R de 17 de mayo, respecto del derecho al agua afirmó que: 'El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.

En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales- ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: «…el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana» y que es «un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos»'.

La Corte Constitucional de Colombia mediante Sentencia T-270/07 citada por la SC 0156/2010 de 17 de mayo, reconoce la preeminencia de este derecho fundamental cuando refiere: 'El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos'.

La SC 0122/2011-R de 21 de febrero ha establecido que: 'el sujeto pasivo del derecho al agua seria el Estado; empero, en merito a la eficacia horizontal de los derechos, los particulares, como personas físicas o colectivas, también pueden lesionar este derecho y constituirse en sujetos pasivos. Que así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, la misma que ha señalado: '…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos'.

De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud”.

III.4.  La protección de los derechos de las personas adultas mayores y su estado de vulnerabilidad

En el presente caso, debido a que en la problemática el accionante es una persona de más de ochenta años de edad, es imperioso referirse a los derechos que consagra la Constitución Política del Estado en favor de las personas adultas mayores; es así que, en su art. 67, señala: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; y en su art. 68.II, dispone la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.

La SCP 1073/2014 de 10 de junio sobre el punto se ha referido de la siguiente forma: “Por su parte, la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, establece que según Alberto Etala, la vejez puede ser entendida en dos sentidos: ‘«a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad. En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo».

(…)

En ese sentido no se puede dejar de prestar especial atención de tutela a aquellas personas, que por encontrarse en una etapa de vulnerabilidad acuden a este Tribunal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos…’.

Ahondando más sobre el tema, la ya citada SC 1631/2012, expresa: ‘Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) «El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…»; 6) «…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;» y, 17) «Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales».

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental». La protección especial a la que tienen derecho las personas de la «Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: «Vivir con dignidad» acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y «Seguridad y apoyo jurídico», protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

(…)

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado»’.

Estando además este derecho relacionado, por todo lo expuesto, con la dignidad humana, cuya vulneración se traduce en: ‘«...todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…»’ (0667/2006-R de 12 de julio)”.

III.5.  Sobre el pluralismo jurídico

El art. 1 de la CPE, señala que “…Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro de un proceso integrador del país”; a partir de ello, el elemento fundamente del Estado Boliviano es la pluralidad en todas sus dimensiones y con referencia al caso, el pluralismo jurídico debe ser entendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, bajo los principios de igualdad, respeto y coordinación, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme al art. 30.II.14 de la CPE, tienen derecho “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; de ahí que la propia Constitución Política del Estado, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina, como parte del sistema judicial boliviano, con igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria (art. 179.I y II CPE). Ahora, si bien el elemento fundante del Estado es la pluralidad sin duda que ello implica una mayor complejidad, que se plasma en un proceso de interculturalidad constante y dinámico; y sobre el relacionamiento entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, la SC 2207/2010-R de 19 de noviembre, apuntó lo siguiente: “…En un país con diversas etnias y culturas como es Bolivia, las comunidades campesinas y pueblos indígenas mantienen con mucha fuerza instituciones y prácticas de trabajo, de relaciones humanas, intrafamiliares, de repartición de la tierra y de resolución de conflictos conocidos como ‘Derecho Consuetudinario’, aunque es más adecuado y propio referirlo como indígena originaria campesina. Es necesario reconocer que las prácticas socioculturales antedichas perduran gracias a la persistencia de la comunidad en su sentido más amplio, es decir, como estructura social en la que se desarrollan campos de acción en lo político, religioso, económico, laboral y jurídico. Adviértase; sin embargo, que no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la ‘justicia comunitaria’ y la ‘justicia ordinaria’, entre el Derecho Consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas” (las negrillas son nuestras).

Complementando el razonamiento expuesto, la SC 2036/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…De acuerdo al texto constitucional (art. 179), la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192).

La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina’. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad”.

III.6.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad; debido a que el demandado, en su condición de Presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, se negó a realizar la instalación de dicho servicio básico a su domicilio, pese a las reiteradas solicitudes, bajo el pretexto de que la citada Comunidad se opone porque el accionante, no está dispuesto a asistir a las reuniones y actividades convocadas por la referida Comunidad.

Previamente al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de derechos mediante la acción de amparo constitucional, cuando se trata de vías de hecho; tiene la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional y evitar el ejercicio de la justicia en mano propia; pues éstas implican, aquellos acto (s) cometido (s) por funcionarios públicos o particulares, que quebrantan los postulados del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, las vías de hecho se establecen como actos ilegales graves que requieren de una tutela pronta, oportuna y eficaz; además, se puntualizó que cuando se trate de afectaciones al derecho al agua deben considerarse éstos como medidas de hecho.

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el accionante, el 14 de noviembre de 2012, canceló la suma de Bs696.-, en favor del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, para la conexión del servicio de agua potable en su vivienda familiar, instalación que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se realizó, pese a que los representantes del citado Comité, se comprometieron ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, a realizar dicha instalación hasta el 1 de abril de 2013, y de las constantes solicitudes efectuadas por el accionante.

También es evidente, que el demandado se negó a la conexión del servicio de agua potable en favor de Serapio García Terceros, atendiendo las determinaciones de la comunidad Porvenir, que en diferentes reuniones decidió no realizar la instalación solicitada, debido a que el accionante no está dispuesto a asistir a las reuniones y a cumplir con los trabajos comunales, sin considerar la edad avanzada del mismo.

En el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció la trascendencia del derecho al agua y su incidencia en el ejercicio de otros derechos y que no puede afectarse o condicionarse por ninguna otra causa que no sea el uso racional del agua; es decir, bajo ninguna causa puede limitarse o prohibirse el derecho al agua. En el presente caso, el demandado, al negarse a realizar la conexión del servicio de agua potable en favor del accionante, incurrió en una medida de hecho cometida por particulares, susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, más cuando no consideró que se trata de una persona que cuenta con más de ochenta años de edad, y que viene solicitando ese servicio por más de dos años.

La determinación de la comunidad Porvenir de prohibir la conexión de agua potable al accionante, bajo ninguna circunstancia se justifica; puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede privar del líquido elemento como medida de presión para que asuma determinaciones de la mencionada Comunidad, por ejemplo asistir a reuniones y realizar trabajo comunal; bajo el pretexto de que se trata de la aplicación de decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, que se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, encuentran su límite de validez de sus resoluciones y determinaciones, en el respeto a derechos y garantías fundamentales y que independientemente de sus ámbitos de vigencia, respeta la vida; por lo tanto, no es posible concebir una determinación que emerja de esta jurisdicción que atente la vida de las personas, debiendo las autoridades comunales enmarcar sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, ameritando la situación planteada la concesión que brinda esta acción tutelar; toda vez que, se constató la vulneración del derecho fundamental al agua, vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad del accionante.

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 2/14 de 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y Sentencia Penal de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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