SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a la vida, a la salud y a la dignidad; debido a que el demandado, en su condición de Presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, se negó a realizar la instalación de dicho servicio básico a su domicilio, pese a las reiteradas solicitudes, bajo el pretexto de que la citada Comunidad se opone porque el accionante, no está dispuesto a asistir a las reuniones y actividades convocadas por la referida Comunidad.

Previamente al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de derechos mediante la acción de amparo constitucional, cuando se trata de vías de hecho; tiene la finalidad de evitar abusos contrarios al orden constitucional y evitar el ejercicio de la justicia en mano propia; pues éstas implican, aquellos acto (s) cometido (s) por funcionarios públicos o particulares, que quebrantan los postulados del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, las vías de hecho se establecen como actos ilegales graves que requieren de una tutela pronta, oportuna y eficaz; además, se puntualizó que cuando se trate de afectaciones al derecho al agua deben considerarse éstos como medidas de hecho.

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el accionante, el 14 de noviembre de 2012, canceló la suma de Bs696.-, en favor del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, para la conexión del servicio de agua potable en su vivienda familiar, instalación que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se realizó, pese a que los representantes del citado Comité, se comprometieron ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, a realizar dicha instalación hasta el 1 de abril de 2013, y de las constantes solicitudes efectuadas por el accionante.

También es evidente, que el demandado se negó a la conexión del servicio de agua potable en favor de Serapio García Terceros, atendiendo las determinaciones de la comunidad Porvenir, que en diferentes reuniones decidió no realizar la instalación solicitada, debido a que el accionante no está dispuesto a asistir a las reuniones y a cumplir con los trabajos comunales, sin considerar la edad avanzada del mismo.

En el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció la trascendencia del derecho al agua y su incidencia en el ejercicio de otros derechos y que no puede afectarse o condicionarse por ninguna otra causa que no sea el uso racional del agua; es decir, bajo ninguna causa puede limitarse o prohibirse el derecho al agua. En el presente caso, el demandado, al negarse a realizar la conexión del servicio de agua potable en favor del accionante, incurrió en una medida de hecho cometida por particulares, susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, más cuando no consideró que se trata de una persona que cuenta con más de ochenta años de edad, y que viene solicitando ese servicio por más de dos años.

La determinación de la comunidad Porvenir de prohibir la conexión de agua potable al accionante, bajo ninguna circunstancia se justifica; puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede privar del líquido elemento como medida de presión para que asuma determinaciones de la mencionada Comunidad, por ejemplo asistir a reuniones y realizar trabajo comunal; bajo el pretexto de que se trata de la aplicación de decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, que se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, encuentran su límite de validez de sus resoluciones y determinaciones, en el respeto a derechos y garantías fundamentales y que independientemente de sus ámbitos de vigencia, respeta la vida; por lo tanto, no es posible concebir una determinación que emerja de esta jurisdicción que atente la vida de las personas, debiendo las autoridades comunales enmarcar sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, ameritando la situación planteada la concesión que brinda esta acción tutelar; toda vez que, se constató la vulneración del derecho fundamental al agua, vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad del accionante.