SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
1)
Tomas Zurita Pinto, presidente del Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, a través de su abogado, en audiencia señaló lo siguiente: 1) Conforme los arts. 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante primero, debió agotar las vías antes de interponer la acción de amparo constitucional, ya que el Comité de Agua Potable es dependiente del Sindicato Agrario Porvenir y Sindicato Agrario Calaconto; por lo que, Serapio García Terceros debió recurrir ante esas instancias a efectos de que se evalúe si existió vulneración de derechos o es que no se han respetado los usos y costumbres de la Comunidad, dijo que, en el nuevo modelo de Estado se reconoce el pluralismo jurídico y la jurisdicción indígena origina campesina, que goza de igual jerarquía que la justicia ordinaria y en el caso son los Sindicato Agrario Porvenir y Calancoto, las que ejercen la administración de justicia; segundo, el mismo accionante reconoce que su derecho se ha vulnerado hace más de un año, y en realidad el problema deviene desde la gestión 2010; por lo que, la presente acción se encuentra fuera de plazo; y, 2) La negativa de conexión de agua, se debe a que el accionante, se niega a cumplir con las determinaciones de la comunidad, como ser: asistir a reuniones y a realizar trabajo comunal, determinaciones que son cumplidas por toda la comunidad donde incluso existen personas de mayor edad que el accionante; sin embargo, éste se acoge a su avanzada edad, además el día que debía hacerse la instalación, Serapio García Terceros fue quien se resistió, bajo el pretexto de que solo él podía realizar el trabajo de instalación en su domicilio.
En la réplica dijo que los pueblos indígena originario campesinos, en virtud al reconocimiento del pluralismo jurídico y por mandato de la Constitución Política del Estado y “del Convenio 169 de 1989”, tiene derecho a administrar su justicia y que no se puede cambiar todo un orden establecido por la comunidad para satisfacer un derecho de una persona que tiene los mismos derechos y obligaciones que otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’”
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al agua
- III.4. La protección de los derechos de las personas adultas mayores y su estado de vulnerabilidad
- Adviértase; sin embargo, que no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la ‘justicia comunitaria’ y la ‘justicia ordinaria’, entre el Derecho Consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR