SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
concedió
La Jueza de Partido Mixta Liquidadora y Sentencia Penal de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2014 de 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad queda sin efecto cuando se trata de tutelar a las personas contra actos o vías de hecho que afectan las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, como es el caso de la restricción al derecho a los servicios básicos esenciales; citando al efecto la SCP 1189/2010-R de 6 de septiembre; ii) El agua es un recurso vital, del cual depende la vida, es un bien común universal, que la SC 0520/2011-R de 25 de abril, en un similar caso donde una comunidad procedió a realizar el corte del suministro de agua, bajo el pretexto de que los accionantes no pertenecían a dicho lugar, estableció que el derecho al agua es un derecho individual y comunitario colectivo; por lo que, no es concebible la prevalencia del uno sobre el otro; en cuanto al derecho a la vida, éste se constituye en el bien jurídico protegido más importante, es la base para el ejercicio de los demás derechos; la SC 0401/2006-R de 27 de abril, sobre el derecho a la salud estableció, que es aquél que está destinado a alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social. Sobre el derecho a la dignidad, señaló que la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció que la dignidad es un valor intrínseco al ser humano, para que se le reconozca como un fin en sí mismo y no como un medio para la consecución de fines extraños; y, iii) El agua, es un elemento del cual depende la vida y de éste el ejercicio de otros derechos; por lo que, la no conexión del agua potable por parte del Comité de Agua Potable de Porvenir, en favor del accionante, se constituye en una vulneración a su derecho al acceso al agua potable; por tanto, a la vida, a la salud y a la dignidad, que exige una protección inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’”
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al agua
- III.4. La protección de los derechos de las personas adultas mayores y su estado de vulnerabilidad
- Adviértase; sin embargo, que no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la ‘justicia comunitaria’ y la ‘justicia ordinaria’, entre el Derecho Consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR