SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2
Fecha: 20-Abr-2015
Adviértase; sin embargo, que no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la ‘justicia comunitaria’ y la ‘justicia ordinaria’, entre el Derecho Consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos
El art. 1 de la CPE, señala que “…Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro de un proceso integrador del país”; a partir de ello, el elemento fundamente del Estado Boliviano es la pluralidad en todas sus dimensiones y con referencia al caso, el pluralismo jurídico debe ser entendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, bajo los principios de igualdad, respeto y coordinación, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme al art. 30.II.14 de la CPE, tienen derecho “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; de ahí que la propia Constitución Política del Estado, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina, como parte del sistema judicial boliviano, con igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria (art. 179.I y II CPE). Ahora, si bien el elemento fundante del Estado es la pluralidad sin duda que ello implica una mayor complejidad, que se plasma en un proceso de interculturalidad constante y dinámico; y sobre el relacionamiento entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina, la SC 2207/2010-R de 19 de noviembre, apuntó lo siguiente: “…En un país con diversas etnias y culturas como es Bolivia, las comunidades campesinas y pueblos indígenas mantienen con mucha fuerza instituciones y prácticas de trabajo, de relaciones humanas, intrafamiliares, de repartición de la tierra y de resolución de conflictos conocidos como ‘Derecho Consuetudinario’, aunque es más adecuado y propio referirlo como indígena originaria campesina. Es necesario reconocer que las prácticas socioculturales antedichas perduran gracias a la persistencia de la comunidad en su sentido más amplio, es decir, como estructura social en la que se desarrollan campos de acción en lo político, religioso, económico, laboral y jurídico. Adviértase; sin embargo, que no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la ‘justicia comunitaria’ y la ‘justicia ordinaria’, entre el Derecho Consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas” (las negrillas son nuestras).
Complementando el razonamiento expuesto, la SC 2036/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…De acuerdo al texto constitucional (art. 179), la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192).
La jurisdicción indígena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE, respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución y también claro está, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, estableciendo el art. 119.I expresamente que: ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina’. De lo dicho se establece que el respeto a derechos y garantías, marca el límite de la validez, de las resoluciones y determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están controladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’”
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al agua
- III.4. La protección de los derechos de las personas adultas mayores y su estado de vulnerabilidad
- Adviértase; sin embargo, que no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la ‘justicia comunitaria’ y la ‘justicia ordinaria’, entre el Derecho Consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR