SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S2

Fecha: 20-Abr-2015

a)

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar íntegramente su demanda, en audiencia pública, señaló que: a) El accionante cuenta con ochenta y un años de edad, quien el 14 de noviembre de 2012, se apersonó ante el Comité de Agua Potable de la comunidad Porvenir, para solicitar la conexión de agua a su vivienda, habiendo cancelado la suma de Bs696.-, restando un saldo de $us150.-; sin embargo, la instalación nunca fue realizada, posteriormente mediante acta de avenimiento de 25 de marzo de 2013, suscrito ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, se determinó que debía cancelar la integridad de la instalación, pero cuando se dirigió al domicilio del dirigente del Comité de Agua, para hacer efectivo el pago del saldo, éste se rehusó a recibir el mismo, argumentando que la asamblea había determinado que no se le instalaría el agua en su domicilio; finalmente, mediante carta notariada, se volvió a solicitar la conexión de agua, pero ésta no fue atendida; y, b) Se restringió su derecho al agua y al tratarse del elemento esencial para la vida, conforme el art. 373 de la CPE, la única prohibición que existe es su uso racional; por lo que, también ve afectado su derecho a la dignidad; la “SC 0675/2003-R” establece que cuando se reclama el derecho al agua no es necesario agotar las vías.

Con el derecho a la duplica, manifestó que: no es necesario agotar las vías, porque se trata del derecho al agua, que la “Sentencia Constitucional 122/2011” de 21 de febrero, estableció que la única restricción al agua es la que deriva de su uso racional; el art. 190.II de la CPE, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida.