SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

1)

Pese a las referidos cuestionamientos, por Auto Interlocutorio 875/2013 de 10 de julio, se declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva y se dispuso aplicación de medidas sustitutivas, al haberse desvirtuado los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 5 del art. 234 del CPP, sin valorarse el numeral 2 del referido artículo, al no haber sido formulado como riesgo a momento de su detención preventiva; afirmando que se acreditó que: 1) Existe la voluntad de resarcir el daño conforme a documento transaccional con una de las víctimas y las tratativas de conciliación; 2) Existe familia, extremo demostrado por la declaración de su concubina y el certificado de nacimiento de su hija; 3) Se tiene domicilio, conforme demostró el registro domiciliario realizado por funcionario policial acompañando croquis de ubicación, informe social de la trabajadora del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), placas fotográficas y certificación extendida por el Presidente de la zona de Huayrapata; y, 4) Respecto a la ocupación, se valoró el contrato de trabajo pro futuro con la empresa “FAMCOMS” con respectivo Número de Identificación Tributaria (NIT) y matrícula de comercio, así como su ocupación de estudiante certificada por autoridades de la UTO, y respecto a la compatibilidad horaria se señaló que debe tenerse en cuenta jurisprudencia constitucional sobre los contratos pro futuro.

En cumplimiento de la referida resolución del Tribunal de garantías, se pronunció el Auto de Vista 37/2014 de 16 de abril, que revocó el Auto de 5 de febrero de 2014, bajo los siguiente argumentos: 1) El art. 234.5 del CPP, no está desvirtuado y se omitió su consideración; 2) Al haberse revocado el Auto de 10 de julio de 2013, éste no nació a la vida jurídica; por lo que, se debe remontar al Auto de 4 de mayo de igual año, que se halla firme y subsistente, quedando latente el referido precepto legal; 3) Respecto al desarrollo de la audiencia en el recinto carcelario sin estar detenido el accionante, se remitió al Auto de Vista anterior que habla de acto simulado; y, 4) Son cuestionables las pruebas referentes al domicilio y al trabajo, no hallándose desvirtuado el art. 234.1 del CPP; solicitada la complementación y enmienda, el Presidente del Tribunal de alzada, dispuso no ha lugar a la misma; puesto, que solo se estaba dando cumplimiento al fallo constitucional que resolvió la acción de libertad.

El accionante, por intermedio de su abogado defensor, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta, y complementando manifestó que: 1) En la complementación que solicitó, uno de los Vocales realizó apreciaciones de carácter personal que afectan al principio del juez natural en su elemento de imparcialidad; por lo que, no existe cosa juzgada como señala el informe de las autoridades demandadas; 2) No es necesario que se invoque activación de parte, a fin de que no se aplique el art. 234.5 del CPP, declarado inconstitucional y expulsado del ordenamiento jurídico por                SCP 0056/2014 de 3 de enero, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, vigente con anterioridad a la audiencia de 16 de abril; y al haber revocado y mantenido la detención en aplicación de dicho numeral se quebrantó la ley y vulneró la Norma Suprema; 3) No es evidente que la presencia de la parte querellada en la audiencia de 16 de abril, implique acto consentido, puesto que para que haya acto consentido deben existir mecanismos para impugnar un fallo judicial; empero, contra dicha resolución de alzada ya no quedaba recurso ulterior, solo se puede acudir a un juez o tribunal de garantías; 4) Si bien es cierto que en la vía constitucional no se puede valorar la prueba; sin embargo, sí se puede analizar la irracionalidad del proceso valorativo; y, 5) No existe cosa juzgada, puesto que la acción de libertad y la de amparo constitucional tienen naturaleza distinta; asimismo, la resolución que causa agravio no es la de 11 de marzo sino la de 16 de abril, ambas de 2014; además, no existe identidad  de sujetos, objeto y causa.

Oscar Cordero en representación del Ministerio Público, manifestó que: 1) Se hace referencia a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, sin considerar que la acción de amparo constitucional tutela derechos y no principios; y, 2) De lo manifestado por el accionante, no se advierte una clara fundamentación respecto a cada uno de los derechos que se alega vulnerados, ni en qué momento se violaron los mismos.

Contra dicha resolución el accionante interpuso acción de libertad, que mereció Resolución 003/2014, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, que dejó sin efecto el referido Auto de Vista 22/2014, señalando que existe vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, siendo el Auto de Vista referido carente de fundamentación y congruencia, en el referido fallo constitucional se evidencian los siguientes fundamentos: 1) Al no haber las partes reclamado oportunamente el hecho de que Jorge Luis Acho Ayma no estuviera detenido a momento de llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en el penal de San Pedro de Oruro dicho hecho se ha consentido; 2) Se incluyó en la Resolución referida el riesgo procesal señalado por el art. 234.5 del CPP, que no fue motivo de apelación; y, 3) No es evidente que se halle vigente la Resolución de 4 de mayo de 2012; empero, se retrotrajo el proceso hasta dicha Resolución manteniendo latente el riesgo procesal señalado por el          art. 234.5 del mencionado Código.