SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 234 a 239, denegó la tutela solicitada, con efecto de la vigencia del Auto de Vista 37/2014, fundándolo en los siguientes argumentos: i) Con relación a los riesgos procesales se tiene que por efecto de los Autos de Vista 74/2013 y 08/2013, se tiene subsistente el riesgo procesal señalado por el art. 234.1 del CPP, en la integridad de sus componentes no acreditados; por lo que, el Auto de Vista 37/2014, no se aparta de tales antecedentes; ii) Respecto al riesgo señalado por el art. 234.5 del mencionado Código, correspondía al Tribunal de alzada sentar posición sobre el particular, al ser un riesgo procesal que determinó la detención preventiva y no fue considerado en los Autos de Vista posteriores, se tiene que no se aparta de los antecedentes del proceso; sin embargo, enervado o no sus efectos no alcanzan relevancia alguna al haber sido expulsada dicha norma del ordenamiento legal; iii) En cuanto al domicilio, el Tribunal de alzada no es evidente que éste excluyó los elementos de prueba, sino que los sujetó a la posibilidad de su mejoramiento a fin de establecer con precisión con los requisitos de su habitabilidad y habitualidad; y, iv) En relación al elemento trabajo, el tribunal de alzada verificó los elementos de prueba evidenciando la excesividad que les otorgó el Juez a quo y consideró insuficiente la prueba a objeto de demostrar la constitución de trabajo; asimismo, respecto a la ocupación de estudiante, existen dudas respecto a la actividad estudiantil con asistencia regular del accionante, existiendo contradicciones y estando las observaciones de las autoridades denunciadas debidamente fundamentadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR