SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

i)

Interpuesta la apelación incidental contra el referido Auto 875/2013, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, revocaron el Auto impugnado declarando procedente el recurso y dispusieron mantener subsistente la detención preventiva, bajo el siguiente fundamento: i) Los documentos de su concubina solo la vinculan a ella y no se relacionan con el accionante; y, ii) Respecto al domicilio no se precisó el número de la calle y la casa, ni de quien es la propiedad y bajo que modalidad estuviera viviendo en dicho inmueble.

En tal estado de la causa interpuso una primera acción de amparo constitucional, cuestionando el Auto de Vista 74/2013, mismo que por Resolución 08/2013 de 6 de noviembre, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, le concedió en parte la tutela y disponiendo la nulidad del Auto de Vista señalado y se emita uno nuevo, debidamente fundamentado y congruente respecto al “trabajo y ocupación” (sic) dejando inalterable el tema de domicilio y familia; en cumplimiento de dicho fallo constitucional se pronunció el Auto de Vista 8/2013 de 31 de diciembre, que complementando respecto a trabajo u ocupación, manifestó que existe incompatibilidad de horario entre el contrato de trabajo y los horarios de estudio universitario, manteniendo firme y subsistente la detención preventiva por el riesgo señalado en el art. 234.1 del CPP.

En ese antecedente, por memorial de 27 de enero de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, que fue tratada en audiencia de 5 de febrero de dicho año, emitiéndose el Auto 35/2014, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas al haberse acreditado familia, domicilio y trabajo; misma que fue apelada por la parte querellante, bajo el argumento de que el art. 234.5 del CPP, continuaba vigente, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 22/2014 de 11 de marzo, que dispuso revocar el Auto  impugnado y mantener subsistente el Auto de detención preventiva de 4 de mayo de 2013, bajo el fundamento de que al haberse revocado el Auto de cesación a la detención preventiva quedaba firme el riesgo señalado por el art. 234.5 del CPP y que el riesgo que prevé el art. 234.1 persiste al no haberse desvirtuado los componentes domicilio y trabajo.

Tales antecedentes denotan que: i) El Tribunal de alzada ignoró que el contenido del art. 234.5 del CPP, quedó expulsado del ordenamiento jurídico y al haber puesto en vigencia dicha causal, obró en abierta contravención y franco desafío  a la Constitución Política del Estado, siendo un tema que además fue superado y no debatido en instancia inferior; ii) Al remitirse al primer Auto de detención preventiva, se volvió a poner en vigencia el componente familia sin fundamentación alguna; iii) Respecto al domicilio se incluyeron elementos que no hallaban debatidos y que no fueron parte de la apelación como el hecho de determinar si el espacio que ocupa el inmueble que habita en Huanuni es de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), del Estado o se trata de tierras comunitarias; asimismo, se exigió el cumplimiento de condiciones imposibles e irrazonables, como ser demostrar número de casa y calle donde se halla el inmueble, siendo que la vivienda en que habita no cuenta con tales datos, los que deben ser cumplidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni, extralimitando el marco del art. 234.1 del CPP; iv) Respecto al elemento trabajo, el debate solo debió referirse a la compatibilidad horaria,  no formando parte del mismo el nombre de la obra concreta de albañilería, ni el horario en que estudiará y en el que trabajará, o el receso de la universidad; v) El tema de la audiencia realizada en el penal, fue salvado por lo dispuesto en la acción de libertad; empero, los Vocales de la Sala Penal Segunda, asumiendo una tesis no controvertida rebatió su realización; vi) Los Vocales demandados resolvieron tópicos superados, no debatidos ni resueltos por el inferior ni por las acciones tutelares, limitándose a cuestionar aspectos referidos al art. 234 del CPP, sin referirse a los presupuestos de concurrencia que prevé el art. 233 del mismo cuerpo legal; y, vii) Gregorio Orozco Itamarí, cuestionó las determinaciones de las autoridades que resolvieron las acciones tutelares interpuestas, siendo que dichas decisiones no pueden ser cuestionadas en salvaguarda y vinculatoriedad de los fallos constitucionales.

José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 209 a 216 y en audiencia manifestaron que: i) De la revisión de los fundamentos de la Resolución 003/2014, que resolvió una acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Acho Ayma y la parte del petitorio de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que existe cosa juzgada, con identidad de sujeto, objeto y causa; puesto que en ambos casos se solicitó se pronuncie nuevo auto de vista conforme a los argumentos esgrimidos en audiencia de 5 de febrero de 2014; ii) Existen actos consentidos, puesto que la defensa del accionante no cuestionó los fundamentos de la parte contraria, en audiencia de 11 de marzo de 2014, ni solicitó explicación, complementación o enmienda; iii) La inconstitucionalidad del art. 234.5 del CPP, no fue alegada por el accionante en las audiencias de 5 de febrero, 11 de marzo y 16 de abril, todas de 2014; por lo que, no es posible pronunciarse al respecto, ya que ello sería obrar ultra petita y en todo caso su reclamo debió realizarse ante el juez cautelar y no activar la presente acción, dando lugar a la subsidiariedad; iv) No es cierto que se hubiera incorporado lo no debatido por el Juez inferior, puesto que al revocarse el Auto de Vista de 10 de julio de 2013, éste no nació a la vida jurídica, estando subsistente el art. 234.5 del mencionado Código; v) No se desvirtuaron con nuevos elementos el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del citado cuerpo normativo, en sus componentes de domicilio y trabajo; siendo que el Auto de Vista de 37/2014, fue pronunciado en cumplimiento de la acción de libertad; vi) No es posible valorar la prueba por el tribunal de garantías, la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vii)  No es evidente que se hayan exigido situaciones imposibles de cumplir, solo se pide se demuestre porque no tiene número el inmueble, ni nombre la calle a fin de establecer con precisión el domicilio, respecto al elemento trabajo, solo se quiere saber dónde y en qué va a trabajar.

Fue en cumplimiento de dicho fallo constitucional que se pronunció el Auto de Vista 37/2014, ahora cuestionado por el solicitante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, debido a que dicho fallo de manera indebida, habría considerado entre otros aspectos que: i) El numeral 5 del art. 234 del CPP, no está desvirtuado; ii) Se remontó al Auto de 4 de mayo de 2013; c) Consideró que se halla firme el art. 234.5 del citado Código; iii) Respecto al desarrollo de la audiencia en el recinto carcelario se remitió al Auto de Vista anterior que habla de acto simulado; y, iv) Son discutibles las pruebas referentes al domicilio y al trabajo, no hallándose desvirtuado el art. 234.1 del antedicho cuerpo normativo.

En ese contexto, es evidente que tales aspectos ya fueron reclamados en la acción de libertad resuelta por el Juez de garantías mediante Resolución 003/2014, que dispuso se emita un nuevo Auto de Vista de cuyo cuestionamiento emerge la presente acción tutelar; considerando el accionante que el Auto de Vista 37/2014, no se sujeta a lo dispuesto por la acción de libertad referida y contrariamente se pronuncia sobre aspectos ya referidos en dicha resolución constitucional; consecuentemente, siendo que, si Jorge Luis Acho Ayma consideraba incumplido el señalado fallo, debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de libertad de la cual emerge dicho fallo, a efectos de que haga cumplir dicha resolución constitucional.

Vale decir, que correspondía al solicitante de tutela, denunciar ese incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo, a fin de que ésta determine, en caso de ser evidente la denuncia, la conminatoria a las autoridades demandadas a dictar un fallo conforme a la Resolución emitida; por lo que, al no haber actuado de esa forma y haber interpuesto la presente acción, ha incurrido en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo posible la concesión de la tutela demandada.

Consecuentemente y respecto a la vulneración de derechos, alegada, no es posible ingresar al análisis de fondo, al existir mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento a las autoridades judiciales que conocieron la acción de libertad referida, consecuentemente no es posible otorgar la tutela solicitada; más aún, si se considera que la Resolución 003/2014, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías -de cuyo cumplimiento emerge el Auto de Vista 37/2014, en revisión-, fue revocada por la SCP 1937/2014 de 25 de septiembre.