SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
II.2.
II.2. Por memorial de 28 de enero de 2014, el accionante solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, señalándose día y hora de audiencia de consideración, por decreto de 29 del referido mes y año, llevándose a cabo el 5 de febrero de 2014, como consta del acta de registro de audiencia pública de consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, pronunciándose el Auto Interlocutorio 35/2014, por el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Huanuni que dispuso declarar procedente la solicitud de cesación y la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, obligación de presentarse a firmar el libro correspondiente ante el Juzgado y el Ministerio Público, arraigo y fianza económica en la suma de Bs6000.- (seis mil bolivianos), por considerar que se hallaba desvirtuado el riesgo de fuga señalado por el art. 234.1 del CPP, y habiéndose interpuesto apelación en contra de la referida Resolución se dispuso se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 77 a 84).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR